5/16/2008

LEY DE EJERCICIO DE 1972 -DEROGADA-

EL CONGRESODE LA REPUBLICA DE VENEZUELA DECRETA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I De la profesión
Articulo 1º.- La profesión de periodista y su ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 2º.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título correspondiente expedido en el país por una universidad o instituto creado conforme a la ley con tal fin, o título revalidado legalmente, y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 3º.- Son funciones propias del periodismo profesional la búsqueda, la preparación, la redacción, la ilustración fotográfica o de cualquier otro tipo y la presentación de noticias u opiniones en los departamentos de dirección, redacción e información de las empresas públicas o privadas que tengan por objeto la edición de publicaciones periodísticas impresas y de difusión audiovisual, o en las agencias informativas y en las secciones u oficinas de prensa de empresas o instituciones no periodísticas.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Igualmente quedan exceptuados los Directores de diarios o publicaciones periódicas de circulación regular y los Directores de programas de opinión de los medios audiovisuales.
Artículo 4º.- A los fines de velar por la ética profesional, hacer gozar a sus miembros de un sistema de seguridad social lo más avanzado posible, propender al perfeccionamiento y protección de la profesión del periodista, velar por el cumplimiento de las normas éticas profesionales y salvaguarda de los derechos de sus asociados, especialmente los concernientes a la libertad de información y opinión, se crea el Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Artículo 5º.- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela está integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera;
b) Las contribuciones de sus miembros.
Artículo 6º.- Los Directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos de la radio, la televisión, y el cine del extranjero serán miembros del Colegio mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 32.
Parágrafo Unico: también deberán inscribirse en el Colegio, los periodistas especializados que ejerzan sus funciones en las publicaciones que se editen en el país, en idioma extranjero, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 7º.- Las empresas periodísticas podrán publicar artículos y otras colaboraciones de opinión de nacionales o extranjeros, aunque los autores no sean miembros del Colegio.
Artículo 8º.- El periodista tiene derecho al secreto profesional frente a terceros y no está obligado a revelar su fuente informativa salvo cuando se trate de hechos delictivos.
CAPITULO II De la organización del Colegio Nacional de Periodistas Artículo 9º.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo una Junta Directiva Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
SECCION PRIMERA De la Convención Nacional
Artículo 10.- La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede, y los delegados, electos por la seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 11.- Los delegados a la Convención Nacional serán electos a razón de uno por cada quince ( 15 ) miembros y otro por exceso de ocho ( 8 ). Aquellas Seccionales cuyo número de miembros no alcance al número mínimo fijado, elegirán un delegado.
Artículo 12.- Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del Colegio, serán electos mediante el voto directo y secreto, y se respetará el principio de la representación proporcional de las minorías.
Artículo 13.- La Convención Nacional se reunirá cada dos años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión.
Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 14.- La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de las Seccionales existentes.
SECCION SEGUNDADe la Junta Directiva Nacional
Artículo 15.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, Un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis secretarias más y ocho suplentes.
Artículo 16.- La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento y durará dos años en sus funciones.
Artículo 17.- Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por el Secretario de Organización, y las de éste o los demás secretarios por sus respectivos suplentes.
Artículo 18,- El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio.
Artículo 19,- Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley. SECCION TERCERADel Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 20.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. Estará integrado por siete miembros principales y sus respectivos suplentes y durará dos años en sus funciones.
Parágrafo Unico: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un Secretario. Artículo 21.- El Tribunal Disciplinario Nacional, conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la Convención Nacional del Colegio conforme a la presente Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del Colegio y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerán por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables por ante la Asamblea Nacional del Colegio.
SECCION CUARTA De las Seccionales
Artículo 22.- En cada Estado de la República, con sede en la capital del mismo, salvo que en ésta no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una seccional del Colegio, cuando exista un número no menor de diez (10) periodistas en ejercicio, pudiendo establecerse seccionales a nivel del Distrito, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Parágrafo Unico: En aquellas jurisdicciones donde el número de periodistas residente en ejercicio sea inferior al requerido para constituir una seccional, la Junta Directiva Nacional del Colegio los adscribirá, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la seccional más próxima y conveniente.
Artículo 23.- Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menos de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el de Organización y el de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 24.- La Junta Directiva Seccional durará un año en sus funciones y será electa conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 25.- Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por todos los miembros del Colegio en la respectiva jurisdicción.
Articulo 26.- Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.
Artículo 27.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de los miembros de las seccionales.
Artículo 28.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación ante la Asamblea Seccional. Articulo 29.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento y de las normas disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio conforme a la presente Ley y su Reglamentos cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas Seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
CAPITULO III Deberes y derechos de los periodistas
Artículo 30.- Son deberes de los periodistas:
1) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional; al respeto y la defensa de losderechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la libertad y objetividad de las informaciones.Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista que pueden ser conocidas y sancionadas por los tribunales disciplinarios correspondientes, las siguientes:
a) incurrir voluntariamente en errores de hecho en sus informaciones;
b) adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros;
c) negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al reportar sobre personas, sucesos y declaraciones;
d) adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objeto de causar daño o perjuicio moral a terceros;
e) apartarse deliberadamente de la objetividad en las informaciones sobre personas y sucesos.
2) Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del Colegio, que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
3) Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio;4) Informar a los órganos correspondientes del Colegio de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31.- toda tergiversación de la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente.El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
Parágrafo Unico: La violación de los derechos humanos garantizados por la constitución será sancionada conforme a la legislación penal.
Artículo 32.- Son derechos del periodista:
1) Participar con voz y voto en la constitución, dirección y funcionamiento de las seccionales, asambleas y demás órganos del Colegio;
2) Elegir y ser elegido.
Artículo 33.- Sin perjuicio de la facultad de dirigir que corresponde a los organismos directivos delos distintos medios de comunicación, en virtud de las responsabilidades legales que recae sobre ellos, y que comprende desde las correcciones de estilo hasta la disposición del material a publicarse, dichos organismos directivos no podrán adulterar o falsear los hechos objeto de las informaciones ni obligar al periodista a que realice tales adulteraciones o falsificaciones.
CAPITULO IV De las sanciones
Artículo 34.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) amonestación privada;
b) amonestación pública;
c) suspensión de los derechos electorales;
d) suspensión del ejercicio
Artículo 35.- La sanción de amonestación pública lleva consigo la destitución del cargo que desempeñe el miembro en el Colegio. La suspensión implica la pérdida por el tiempo que ella dure, de los derechos y prerrogativas establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Primero : La suspensión sólo podrá ser aplicada en caso de condena penal por unTribunal de la Republica y la duración de la misma no podrá exceder del lapso de la condena.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
De las decisiones del Tribunal Disciplinario podrá apelarse ante la Convención Nacional.
Artículo 36.- El Ejercicio ilegal de la profesión será sancionado por los organismos jurisdiccionales competentes y de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, de oficio o a instancia de parte.
CAPITULO V De la previsión y la seguridad social
Artículo 37.- El día Nacional del Periodista será considerado como día feriado para los profesionales del periodismo y el Colegio realzará tal fecha, el 27 de junio de cada año, aniversario del “Correo del Orinoco“, como un día memorable de la nacionalidad venezolana.
Artículo 38.- A los efectos de la previsión social profesional, ésta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista.
Artículo 39.- El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro. Artículo 40.- Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas deberán pertenecer al Instituto de Previsión Social del Periodista.
Artículo 41.- El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista.
CAPITULO VIDisposiciones transitorias
Artículo 42.- El Colegio Nacional de Periodistas será organizado dentro del término de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 43.- Además de los periodistas comprendidos en los artículos 2 y 6 de la presente Ley, podrán inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas y gozarán de los mismos derechos que esta Ley reconoce a los periodistas que posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o Instituto creado con tal fin, conforme a la Ley, o titulo revalidado legalmente, las personas siguientes:
a) quienes demuestren que dentro de los últimos diez años han ejercido el periodismo durante cinco (5) años por lo menos en forma continua, o quienes hayan ejercido el periodismo durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la promulgación de la presente Ley.En estos deberá demostrar que lo han ejercido profesionalmente como medio de vida:
b) Los licenciados en comunicación social en la mención publicidad y relaciones públicas de las universidades del país, mientras en éstas no existan Escuelas para el otorgamiento de títulos específicos en publicidad y relaciones publicas:
c) quienes tengan veinte (20) o más años como miembros de asociaciones de periodistas, y demuestren haber ejercido la profesión como medio de vida durante cinco (5) años continuos o no.
Artículo 44.- El Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela recibirá de las organizaciones dePeriodistas existentes en el país los bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 5º, solo a beneficio de inventario.
Artículo 45.- Queda encargada de la convocatoria a los periodistas y de todas las labores propias para la organización del Colegio una Junta compuesta por los siguientes miembros: un periodista profesional representante por cada una de las tres Escuelas de Comunicación Social o periodismo de las Universidades del país, elegido por el Consejo de Escuela respectivo en sesión especial convocada al efecto: cuatro periodistas profesionales representantes por la Asociación Venezolana de Periodistas, elegidos por su Junta Directiva en sesión especial convocada al efecto; un periodista profesional representante de la Organización Nacional de Periodistas Democráticos, elegido por su Junta Directiva en sesión especial convocada al efecto y un periodista profesional representante del Ministerio de Educación.
Artículo 46.- De las decisiones de la Comisión Organizadora, así como de las decisiones tomadas por el Colegio en cumplimiento del artículo 43 de la presente Ley, se podrá recurrir a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación al interesado.A los efecto de este recurso al Colegio o la Comisión, según el caso, estarán obligados a expedir al interesado copia certificada de sus decisiones.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos, años 163º de la Independencia y 114º de la Federación. El Presidente( L.S. ) el Vicepresidente J.A. PEREZ DIAZ. Los Secretarios ANTONIO LEIDENZ HECTOR CARPIO CASTILLO J. E. RIVERA OVIEDO Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos. Años 163º de la Independencia y 114º de la Federación. Cúmplase ( L.S. ) R. CALDERA Refrendado.El Ministro de Relaciones Interiores ( L.S. ) NECTARIO ANDRADE LABARCA RefrendadoEl Ministro de Educación (L.S.) ENRIQUE PEREZ OLIVARES RefrendadoEl Ministro del Trabajo (L.S.) ALBERTO MARTÍN URDANETA RefrendadoEl Ministro de Justicia EDILBERTO ESCALANTE RefrendadoEl Ministro de Estado RODOLFO JOSE CARDENAS











EL CONGRESO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO

CAPITULO I
De la profesión

Articulo 1º.- La profesión de periodista y su ejercicio se regirán por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 2º.- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título correspondiente expedido en el país por una universidad o instituto creado conforme a la ley con tal fin, o título revalidado legalmente, y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas.

Artículo 3º.- Son funciones propias del periodismo profesional la búsqueda, la preparación, la redacción, la ilustración fotográfica o de cualquier otro tipo y la presentación de noticias u opiniones en los departamentos de dirección, redacción e información de las empresas públicas o privadas que tengan por objeto la edición de publicaciones periodísticas impresas y de difusión audiovisual, o en las agencias informativas y en las secciones u oficinas de prensa de empresas o instituciones no periodísticas.

Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.

Parágrafo Segundo: Igualmente quedan exceptuados los Directores de diarios o publicaciones periódicas de circulación regular y los Directores de programas de opinión de los medios audiovisuales.

Artículo 4º.- A los fines de velar por la ética profesional, hacer gozar a sus miembros de un sistema de seguridad social lo más avanzado posible, propender al perfeccionamiento y protección de la profesión del periodista, velar por el cumplimiento de las normas éticas profesionales y salvaguarda de los derechos de sus asociados, especialmente los concernientes a la libertad de información y opinión, se crea el Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 5º.- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela está integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera;
b) Las contribuciones de sus miembros.

Artículo 6º.- Los Directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales,
de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos de la radio, la televisión, y el cine del extranjero serán miembros del Colegio mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 32.

Parágrafo Unico: también deberán inscribirse en el Colegio, los periodistas especializados que ejerzan sus funciones en las publicaciones que se editen en el país, en idioma extranjero, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo.
La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 7º.- Las empresas periodísticas podrán publicar artículos y otras colaboraciones de opinión de nacionales o extranjeros, aunque los autores no sean miembros del Colegio.

Artículo 8º.- El periodista tiene derecho al secreto profesional frente a terceros y no está obligado a revelar su fuente informativa salvo cuando se trate de hechos delictivos.
CAPITULO II
De la organización del Colegio Nacional de Periodistas

Artículo 9º.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo una Junta Directiva Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.

SECCION PRIMERA
De la Convención Nacional

Artículo 10.- La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede, y los delegados, electos por la seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los reglamentos internos.

Artículo 11.- Los delegados a la Convención Nacional serán electos a razón de uno por cada quince ( 15 ) miembros y otro por exceso de ocho ( 8 ). Aquellas Seccionales cuyo número de miembros no alcance al número mínimo fijado, elegirán un delegado.

Artículo 12.- Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del Colegio, serán electos mediante el voto directo y secreto, y se respetará el principio de la representación proporcional de las minorías.

Artículo 13.- La Convención Nacional se reunirá cada dos años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión.
Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 14.- La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de las Seccionales existentes.

SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional

Artículo 15.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, Un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis secretarias más y ocho suplentes.

Artículo 16.- La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento y durará dos años en sus funciones.

Artículo 17.- Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por el Secretario de Organización, y las de éste o los demás secretarios por sus respectivos suplentes.

Artículo 18,- El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio.

Artículo 19,- Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.

SECCION TERCERA
Del Tribunal Disciplinario Nacional

Artículo 20.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. Estará integrado por siete miembros principales y sus respectivos suplentes y durará dos años en sus funciones.

Parágrafo Unico: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un Secretario.

Artículo 21.- El Tribunal Disciplinario Nacional, conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias que dicte la Convención Nacional del Colegio conforme a la presente Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del Colegio y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerán por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables por ante la Asamblea Nacional del Colegio.

SECCION CUARTA
De las Seccionales

Artículo 22.- En cada Estado de la República, con sede en la capital del mismo, salvo que en ésta no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una seccional del Colegio, cuando exista un número no menor de diez (10) periodistas en ejercicio, pudiendo establecerse seccionales a nivel del Distrito, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.

Parágrafo Unico: En aquellas jurisdicciones donde el número de periodistas residente en ejercicio sea inferior al requerido para constituir una seccional, la Junta Directiva Nacional del Colegio los adscribirá, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en la seccional más próxima y conveniente.

Artículo 23.- Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menos de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el de Organización y el de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 24.- La Junta Directiva Seccional durará un año en sus funciones y será electa conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 25.- Las Asambleas Seccionales estarán constituidas por todos los miembros del Colegio en la respectiva jurisdicción.

Articulo 26.- Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.

Artículo 27.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de los miembros de las seccionales.

Artículo 28.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación ante la Asamblea Seccional.

Articulo 29.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento y de las normas disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio conforme a la presente Ley y su Reglamentos cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas Seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.

CAPITULO III
Deberes y derechos de los periodistas

Artículo 30.- Son deberes de los periodistas:
1) Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional; al respeto y la defensa de los
derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la libertad y objetividad de las informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista que pueden ser conocidas y sancionadas por los tribunales disciplinarios correspondientes, las siguientes:
a) incurrir voluntariamente en errores de hecho en sus informaciones;
b) adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros;
c) negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al reportar sobre personas, sucesos y declaraciones;
d) adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objeto de causar daño o perjuicio moral a terceros;
e) apartarse deliberadamente de la objetividad en las informaciones sobre personas y sucesos.
2) Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del Colegio, que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
3) Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio;
4) Informar a los órganos correspondientes del Colegio de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 31.- toda tergiversación de la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente.
El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.

Parágrafo Unico: La violación de los derechos humanos garantizados por la constitución será sancionada conforme a la legislación penal.

Artículo 32.- Son derechos del periodista:

1) Participar con voz y voto en la constitución, dirección y funcionamiento de las seccionales, asambleas y demás órganos del Colegio;
2) Elegir y ser elegido.

Artículo 33.- Sin perjuicio de la facultad de dirigir que corresponde a los organismos directivos de
los distintos medios de comunicación, en virtud de las responsabilidades legales que recae sobre ellos, y que comprende desde las correcciones de estilo hasta la disposición del material a publicarse, dichos organismos directivos no podrán adulterar o falsear los hechos objeto de las informaciones ni obligar al periodista a que realice tales adulteraciones o falsificaciones.

CAPITULO IV
De las sanciones

Artículo 34.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:

a) amonestación privada;
b) amonestación pública;
c) suspensión de los derechos electorales;
d) suspensión del ejercicio

Artículo 35.- La sanción de amonestación pública lleva consigo la destitución del cargo que desempeñe el miembro en el Colegio. La suspensión implica la pérdida por el tiempo que ella dure, de los derechos y prerrogativas establecidas en esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Primero : La suspensión sólo podrá ser aplicada en caso de condena penal por un
Tribunal de la Republica y la duración de la misma no podrá exceder del lapso de la condena.

Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio ni los beneficios de la
previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.

De las decisiones del Tribunal Disciplinario podrá apelarse ante la Convención Nacional.

Artículo 36.- El Ejercicio ilegal de la profesión será sancionado por los organismos jurisdiccionales competentes y de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, de oficio o a instancia de parte.

CAPITULO V
De la previsión y la seguridad social

Artículo 37.- El día Nacional del Periodista será considerado como día feriado para los profesionales del periodismo y el Colegio realzará tal fecha, el 27 de junio de cada año, aniversario del “Correo del Orinoco“, como un día memorable de la nacionalidad venezolana.

Artículo 38.- A los efectos de la previsión social profesional, ésta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista.

Artículo 39.- El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro.

Artículo 40.- Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas deberán pertenecer al Instituto de Previsión Social del Periodista.

Artículo 41.- El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista.

CAPITULO VI
Disposiciones transitorias

Artículo 42.- El Colegio Nacional de Periodistas será organizado dentro del término de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 43.- Además de los periodistas comprendidos en los artículos 2 y 6 de la presente Ley, podrán inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas y gozarán de los mismos derechos que esta Ley reconoce a los periodistas que posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o Instituto creado con tal fin, conforme a la Ley, o titulo revalidado legalmente, las personas siguientes:

a) quienes demuestren que dentro de los últimos diez años han ejercido el periodismo durante cinco (5) años por lo menos en forma continua, o quienes hayan ejercido el periodismo durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la promulgación de la presente Ley.
En estos deberá demostrar que lo han ejercido profesionalmente como medio de vida:

b) Los licenciados en comunicación social en la mención publicidad y relaciones públicas de las universidades del país, mientras en éstas no existan Escuelas para el otorgamiento de títulos específicos en publicidad y relaciones publicas:

c) quienes tengan veinte (20) o más años como miembros de asociaciones de periodistas, y
demuestren haber ejercido la profesión como medio de vida durante cinco (5) años continuos o
no.

Artículo 44.- El Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela recibirá de las organizaciones de
Periodistas existentes en el país los bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 5º, solo a beneficio de inventario.

Artículo 45.- Queda encargada de la convocatoria a los periodistas y de todas las labores propias para la organización del Colegio una Junta compuesta por los siguientes miembros: un periodista profesional representante por cada una de las tres Escuelas de Comunicación Social o periodismo de las Universidades del país, elegido por el Consejo de Escuela respectivo en sesión especial convocada al efecto: cuatro periodistas profesionales representantes por la Asociación Venezolana de Periodistas, elegidos por su Junta Directiva en sesión especial convocada al efecto; un periodista profesional representante de la Organización Nacional de Periodistas Democráticos, elegido por su Junta Directiva en sesión especial convocada al efecto y un periodista profesional representante del Ministerio de Educación.

Artículo 46.- De las decisiones de la Comisión Organizadora, así como de las decisiones tomadas por el Colegio en cumplimiento del artículo 43 de la presente Ley, se podrá recurrir a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación al interesado.
A los efecto de este recurso al Colegio o la Comisión, según el caso, estarán obligados a expedir al interesado copia certificada de sus decisiones.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos, años 163º de la Independencia y 114º de la Federación.


El Presidente
( L.S. )

el Vicepresidente J.A. PEREZ DIAZ.

Los Secretarios ANTONIO LEIDENZ HECTOR CARPIO CASTILLO J. E. RIVERA OVIEDO


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos setenta y dos. Años 163º de la Independencia y 114º de la Federación.

Cúmplase
( L.S. ) R. CALDERA

Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores
( L.S. ) NECTARIO ANDRADE LABARCA

Refrendado
El Ministro de Educación
(L.S.) ENRIQUE PEREZ OLIVARES

Refrendado
El Ministro del Trabajo
(L.S.) ALBERTO MARTÍN URDANETA

Refrendado
El Ministro de Justicia EDILBERTO ESCALANTE

Refrendado
El Ministro de Estado RODOLFO JOSE CARDENAS