EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
ARTICULO 1º. El ejercicio del periodismo se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
ARTICULO 2º.Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
PARAGRAFO UNICO: Mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un período igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
ARTICULO 3º.Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa e información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
PARAGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de los programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.
PARAGRAFO TERCERO: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.
ARTICULO 4º Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 5º El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2) Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3) Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4) Amparar los derechos de sus asociados.
5) Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6) Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.
7) Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado venezolano.
ARTICULO 6º El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de sus seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
ARTICULO 7º Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 8º El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 9º Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
ARTICULO 10º Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 11º El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo, una Junta Directiva Nacional, un Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO Único: la Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Sección Primera
De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional
ARTICULO 12º La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
ARTICULO 13º El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 14º Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 15º La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 16º La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.
ARTICULO 17º El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios Generales de las seccionales; se reunirá por lo menos una vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
ARTICULO 18º El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.
e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia de la Convención Nacional.
Sección Segunda
De la Junta Directiva Nacional
ARTICULO 19º La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarías más y ocho (8) suplentes.
ARTICULO 20º La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durará dos años en sus funciones.
ARTICULO 21º Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por el secretario de Organización, y las de éste o los demás Secretarios por sus respectivos suplentes.
ARTICULO 22º El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 23º Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
ARTICULO 24º El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un Secretario.
ARTICULO 25º El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De las Seccionales
ARTICULO 26º En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.
ARTICULO 27º Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 28º Las Juntas Directivas seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
ARTICULO 29º Las Asambleas seccionales estarán constituidas por los miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 30º Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.
ARTICULO 31º Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.
ARTICULO 32º El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será convocado por la Junta Directiva Seccional.
ARTICULO 33º El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de Periodistas conforme a esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros
del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 34º Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los los órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las infracciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 35º Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:
Elegir y ser elegido.
Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
Capítulo IV
De las Sanciones
ARTICULO 36º Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario respectivo.
ARTICULO 37º La sanción de amonestación pública lleva consigo la suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
ARTICULO 38º La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios sólo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de suspensión de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen apelación ante el secretariado Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.
PARAGRAFO SEGUNDO: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
ARTICULO 39º El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De la Previsión Social y la Seguridad Social
ARTICULO 40º El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del «CORREO DEL ORINOCO» en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado feriado para los periodistas.
ARTICULO 41. A los efectos de la Previsión Social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
ARTICULO 42. El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro.
PARAGRAFO UNICO: El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
ARTICULO 43. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos públicos o privados.
ARTICULO 44. El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones de periodistas existentes en el país, los bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 6º de esta Ley y sólo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 45. Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al interesado conforme a la Ley.
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozarán de todos los beneficios de esta Ley.
ARTICULO 46. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.
ARTICULO 47. Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
El Presidente, Eduardo Gómez Tamayo
El Vicepresidente, Carmelo Lauría Lasseur
Los Secretarios, Julio Velásquez, Adel Muhammad Tineo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.) Rafael Caldera
DECRETO Nº 966 - 10 DE JUNIO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190
de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparados por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 dela Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II
De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Articulo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional.
- La Junta Directiva Nacional.
- El Tribunal Disciplinario Nacional.
- La Comisión Electoral Nacional.
- Las Asambleas Seccionales.
- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
- Las Juntas Directivas Seccionales.
- Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva.
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones.
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos.
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite.
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional.
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales.
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios.
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional.
11) Elaborar su Reglamento Interno.
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones.
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional.
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional.
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quórum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quórum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana a la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria.
Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2) Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3) Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4) Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5) Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6) Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7) Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8) Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9) Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10) Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11) Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12) Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13) Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14) Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15) Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16) Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Convención Nacional.
18) Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERA
De las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional.
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional.
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional.
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento.
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional.
7) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36. - De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
- Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
- De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
- De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
- Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2) Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3) Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4) Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5) Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III
Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV
De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación. (L.S.) CARLOS ANDRES PEREZ –
Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.) OCTAVIO LEPAGE; El Ministro de Educación (L.S.) LUIS MANUEL PEÑALVER; El Ministro del Trabajo (L.S.) ANTONIO LEIDENZ; El Ministro de Justicia (L.S.) ARMANDO SANCHEZ BUENO; El Ministro de Estado (L.S.) GUIDO GROOSCORS
REGLAMENTO INTERNO DEL
COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS
Artículo 1º.- El Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela regirá su funcionamiento por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, el presente Reglamento y los que dictare la Convención Nacional.
Artículo 2º.- Además de las establecidas en la Ley y su Reglamento, son funciones del Colegio:
a) Luchar por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre acceso a las fuentes informativas.
b) Conquistar la democratización de los medios de comunicación y una mayor participación de los periodistas en la conducción de los mismos, en su orientación y en la elaboración y aplicación de su política informativa.
c) La dignificación de la profesión del periodista; la protección y respeto al título y credenciales profesionales; la defensa de sus asociados en casos de detención, juicios o persecución cuando ello ocurra como consecuencia del ejercicio del periodismo o de la defensa de la libertad de información y opinión.
d) El mejoramiento profesional de sus miembros y contribuir a la superación de los estudios de periodismo.
e) La solidaridad con los periodistas perseguidos de otros países, luchar por la unidad de los periodistas de América Latina y establecer relaciones con otras organizaciones similares o internacionales.
CAPITULO II
De los Miembros
Artículo 3º.- Son miembros del CNPV aquellos que sean aceptados como tales según las disposiciones de los artículos 2, 6 y 43 de la Ley.
Artículo 4º.- La inscripción en el CNPV se hará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley.
Artículo 5º.- La Secretaría Nacional de Organización notificará a la Seccional respectiva de la admisión de un nuevo miembro, a los efectos del registro correspondiente y de la cancelación de la cuota de inscripción.
Artículo 6º.- Cuando un miembro de una Seccional se traslade a otra Jurisdicción en razón de su actividad profesional, en el plazo de tres meses deberá solicitar de la Seccional de origen una credencial de traslado donde conste su estado de solvencia.
La Junta Directiva de la Seccional de la nueva jurisdicción, comprobará la validez de la credencial, procederá a su admisión e informará a la secretaría Nacional de Organización.
Artículo 7º.- El Colegio acreditará a sus miembros con un carnet nacional otorgado por la Junta Directiva Nacional, firmado por el Presidente y el Secretario de Organización.
CAPITULO III
De la Organización y su funcionamiento
Artículo 8º.- La Organización del Colegio está establecida en artículo 9º de la Ley; sus órganos son los previstos en el artículo 15 del Reglamento y funcionarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley y su Reglamento y de este Reglamento Interno.
SECCION PRIMERA
De la Convención Nacional
Artículo 9º.- La Convención Nacional organizará su trabajo en plenarias y comisiones; las plenarias sólo tratarán de las materias conocidas en las comisiones o las presentadas a través de la Junta Directiva de la Convención, y sus debates se desarrollarán según el sistema parlamentario venezolano.
Artículo 10.- El Comité Organizador de la Convención estará formado por la Junta Directiva de la Seccional sede y corresponderá promover, en colaboración con la Junta Directiva Nacional, el financiamiento de los gastos que ocasione la Convención; organizar su funcionamiento, designar las comisiones de trabajo que estime conveniente, organizar la admisión e impresión de ponencias, llevar el control de los delegados, presentar un informe de su gestión ante la Convención y un balance económico ante la Junta Directiva Nacional.
Los cheques, balances y demás documentos relativos al manejo de los fondos de la Convención serán firmados por el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la Seccional sede, quienes actuarán como Presidente y Tesorero del Comité Organizador.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 11.- La Junta Directiva Nacional tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo y estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Relaciones, un Secretario de Asuntos Profesionales, un Secretario de Mejoramiento Profesional, Cultura y Deportes, un Secretario de Comunicación, un Secretario de Publicaciones, un Secretario de Documentación y ocho suplentes.
Artículo 12.- Las funciones de los miembros de la Junta Directiva Nacional son las siguientes:
1) El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, presidirá las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva Nacional, coordinará el trabajo de las Secretarías, velará por el cumplimiento de la Ley de Ejercicio del Periodismo, su Reglamento y de las decisiones de los organismos nacionales del Colegio, firmará el Libro de Actas con el Secretario correspondiente y los cheques y demás documentos relativos al manejo de fondos, junto con el Secretario de Finanzas.
2) El Vice-Presidente suplirás las fallas temporales y absolutas del Presidente y hará las veces de éste en tales oportunidades. Vigilará que sean periodistas colegiados quienes ejerzan las funciones respectivas previstas en la Ley.
3) El Secretario General coordinará las relaciones y actividades entre la Junta Directiva Nacional y las Juntas Directivas Seccionales. Organizará y mantendrá al día el Registro Nacional de Publicaciones previsto en el Reglamento de la Ley.
4) El Secretario de Organización mantendrá al día el Registro Nacional de los miembros del Colegio y lo enviará en enero de cada año al Ministerio de Relaciones Interiores a los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial; recibirá las peticiones de ingreso de nuevos miembros y organizará el examen e investigación de la documentación recibida; suscribirá junto con el Presidente los carnets de los colegiados en todo el país y responderá de su oportuna distribución; procesará las peticiones de traslado de una Seccional a otra y recogerá los documentos y testimonios necesarios para instruir los expedientes que la Junta Directiva Nacional someta a la consideración del Tribunal Disciplinario Nacional.
5) El Secretario de Finanzas administrará los bienes del Colegio; presentará a la JDN el presupuesto anual; elaborará planes ordinarios y extraordinarios de actividades financieras; recabará las cuotas de las Seccionales; presentará un informe semestral ante la Junta Directiva Nacional y un balance general ante la Convención Nacionbal y firmará junto con el Presidente los cheques y demás documentos relativos al manejo de los fondos.
6) El Secretario de Relaciones promoverá la cooperación con organizaciones similares de otros países, y en especial con las de América Latina, fomentará las relaciones con el SNTP y con los Círculos de periodistas especializados; establecerá relaciones con otros colegios profesionales o similares y presentará plan para la proyección del Colegio en instituciones públicas y privadas.
7) El secretario de Asuntos Profesionales levantará y mantendrá al día los estudios sobre las condiciones socioeconómicas de los periodistas; elaborará el proyecto de tabla de salarios mínimos para la consideración de la Junta Directiva Nacional; servirá de enlace con las empresas públicas y privadas para la obtención de empleos, en colaboración con la Junta Directiva Seccional respectiva, y abrirá y mantendrá al día el Libro de Inscripciones de corresponsales y de otros periodistas extranjeros autorizados legalmente para ejercer provisionalmente la profesión en Venezuela.
8) El Secretario Mejoramiento Profesional, Cultura y Deportes procurará el concurso de Universidades y demás institutos de Educación Superior en los planes del Colegio para la nivelación académica; organizará cursos de reciclaje profesional y buscará la cooperación nacional e internacional necesaria a estos propósitos; informará a la JDN de los proyectos de creación de nuevos premios de periodismo o reforma de las tasas de los ya existentes, y vigilará que éstos se otorguen según las normas del Colegio.
9) El Secretario de Comunicaciones garantizará la difusión de los Acuerdos y Resoluciones de la JDN así como de sus más importantes actividades; promoverá la difusión de la revista “El Periodista”, órgano nacional del CNP; editará un boletín para la divulgación entre las seccionales y coordinará con éstas la difusión de actividades en el órgano central del Colegio.
11) La Secretaría de Publicaciones presentará planes editoriales a la JDN y responderá de su ejecución, así como de la periódica edición de la revista “El Periodista”.
12) La secretaría de Documentación mantendrá en orden el archivo y la documentación del Colegio; llevará las actas de las sesiones de la JDN, vigilará que se mantenga al día la correspondencia de la Directiva y coordinará las labores de secretaría.
SECCION TERCERA
De las Seccionales
Artículo 13.- Las Seccionales funcionarán y estarán organizadas de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley y a la Sección Tercera del Capítulo II del Reglamento.
Artículo 14.- Cuando la Junta Directiva Seccional le corresponda un mayor número de cargos, éstos recibirán la misma denominación establecida para la Junta Directiva Nacional y de acuerdo con las necesidades de cada Seccional.
Artículo 15.- Las Seccionales deberán enviar informes semestrales a la JDN acerca de sus actividades y con especial referencia al estado financiero.
Artículo 16.- La Seccional que adeude a la Junta Directiva Nacional tres o más cuotas mensuales acordada por la Convención, el, o los responsables de esta anomalía serán objeto de un voto de censura por parte de la Convención.
SECCION CUARTA
De los organismos disciplinarios
Artículo 17.- El Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales funcionarán de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 38 y todos los del Capítulo III del Reglamento de la Ley, y en el Reglamento Interno de los tribunales Disciplinarios aprobados en la Convención.
CAPITULO IV
De las elecciones
Artículo 18.- Las elecciones del Colegio se realizarán de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley, y en el Reglamento de Elecciones que apruebe la Convención Nacional.
CAPITULO V
El Símbolo del Colegio
Artículo 19.- El uso del Símbolo del Colegio se regirá por un Reglamento que deberá dictar la Junta Directiva Nacional.
CAPITULO VI
De los Círculos
Artículo 20.- En aquellas seccionales donde existan siete o más miembros del Colegio que trabajen alguna especialidad periodística, podrán formarse Círculos de Periodistas de esa especialidad.
Artículo 21.- El Colegio sólo reconocerá a aquellos Círculos que cumplan con los requisitos establecidos por el mismo.
CAPITULO VII
De la Previsión Social
Artículo 22.- Los representantes del Colegio ante el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP) deberán presentar trimestralmente un informe de su gestión ante la Junta Directiva Nacional y llevar al seno del Directorio las orientaciones que en materia de previsión social acuerde la Junta Directiva Nacional.
Artículo 23.- En cumplimiento del numeral 5º del artículo 37 del Reglamento de la Ley, las Juntas Directivas Seccionales prestarán toda su colaboración al IPSP y a los delegados del Colegio ante el Directorio de ese Instituto, y presentará por intermedio de estos últimos los planteamientos que estimen necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- Las dudas con respecto a la interpretación de uno o varios artículos de este Reglamento serán resueltas por la Convención Nacional, pero entre tanto, tendrá validez de interpretación de la Junta Directiva Nacional.
Artículo 25.- Este Reglamento entra en vigencia a partir del día de su aprobación por la Primera Convención del Colegio Nacional de Periodistas, reunida en Caracas los días 3,4 y 5 de septiembre de 1976.
Artículo 26.- Este Reglamento sólo podrá ser reformado por una Convención Nacional y las propuestas en ese sentido deberán hacerse antes de la Convocatoria de la respectiva Convención, por tres Seccionales o más, a la Junta Directiva Nacional, a los fines de incluirlas en el temario.
REGLAMENTO ELECTORAL
Del Colegio Nacional de Periodistas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1 - El presente Reglamento rige las elecciones para designar a la Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, Delegados a la Convención Nacional, Juntas Directivas Seccionales y Tribunales Disciplinarios Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, así como los órganos de dirección del Instituto de Previsión Social del Periodistas (IPSP), de los Fondos Regionales de Previsión Social y de los Círculos de Periodistas Especializados adscritos al CNP.
Artículo 2 - El voto es directo y secreto. Para la provisión de cargos en todas las instancias señaladas en el artículo anterior, excepto el Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales, se aplicará un sistema mixto que combina la uninominalidad con la representación proporcional de las minorías, mediante la aplicación del cuociente electoral, en la forma que lo estipulan la Ley y este Reglamento.
Artículo 3 - Tienen derecho a elegir y ser elegidos todos los miembros del Colegio que no estén incursos en violación al articulado de la Ley de Ejercicio del Periodismo y cuyos nombres y apellidos aparezcan en el registro oficial de miembros actualizado por la Junta Directiva Nacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los organismos Electorales
Sección Primera
Comisión Electoral Nacional
Artículo 4 - Para los efectos de organización, control y orientación del proceso electoral nacional del CNP, así como de supervisión e instancia de apelación en los procesos electorales de las seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodistas y Fondos Regionales de Previsión Social, funcionará la Comisión Electoral Nacional, que estará integrada por tantos miembros como lo establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral designados por la Convención Nacional de Periodistas o en su defecto por el Secretariado Nacional de Periodistas. En la Comisión Electoral nacional estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro del Colegio.
Parágrafo primero – La Convención Nacional del CNP o en su defecto, el Secretariado Nacional, recibirá el Juramento de los miembros de la Comisión Electoral nacional.
Parágrafo segundo – La Comisión Electoral Nacional se instalará en los quince (15) días siguientes a su juramentación.
Parágrafo tercero – Corresponderá al Presidente dirigir las reuniones de la Comisión, así como certificar las actuaciones del organismo en compañía del Secretariado.
Parágrafo cuarto – Los suplentes cubrirán las faltas temporales o definitivas de los miembros principales.
Parágrafo quinto – Los miembros de la Comisión Electoral nacional están totalmente inhabilitados para postularse a ningún cargo uninominal o por planchas, pero podrán candidatearse como Delegados a la Convención nacional.
Artículo 5 - La Comisión Electoral Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar públicamente a elecciones para designar la Junta Directiva Nacional, el tribunal Disciplinario Nacional y los Delegados a la Convención nacional.
b) Fijar la fecha de las Elecciones, las cuales se celebrarán por lo menos un mes antes que expire el mandato de la Junta Directiva Nacional.
c) Evacuar las consultas de carácter electoral que le sean formuladas.
d) Llevar el archivo del proceso electoral para su registro y conservación.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral y enviarlo a la Junta Directiva Nacional para su aprobación y ejecución.
f) Supervisar los procesos electorales de las Seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodistas y Fondos Regionales de Previsión Social.
g) Intervenir en aquellos procesos respecto a los cuales le sean presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley, SU Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral.
h) Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las Comisiones Electorales Seccionales así como por los órganos electorales de los Círculos Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social
i) Resolver los casos no previstos en este Reglamento.
Artículo 6 – La Comisión Electoral Nacional enviará a las Comisiones Electorales Seccionales todo el material necesario para el cumplimiento del proceso, por lo menos quince (15) días antes del acto de votación.
Artículo 7 - Toda modificación de fecha del acto electoral nacional del CNP podrá ser acordada únicamente por la Comisión Electoral Nacional. En el caso de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, lo hará el órgano correspondiente.
Sección Segunda
Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 8 - Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en las Asambleas Seccionales Respectivas.
Artículo 9 - Las Comisiones Electorales Seccionales estarán integradas por la cantidad de miembros que establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral. Estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro de la seccional respectiva.
Parágrafo Primero – Si no hubiese consenso para su escogencia, la votación se hará por planchas y se aplicará el cuociente electoral.
Parágrafo segundo – Los integrantes de las Comisiones Electorales quedan inhabilitados para candidatearse a cargos de elección uninominal o por planchas. Únicamente podrán postularse como candidatos a Delegados a la Convención Nacional.
Artículo 10 - Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en asambleas a partir del mes de febrero de cada año electoral gremial y prestarán su juramento ante la Junta Directiva Seccional respectiva, cuya integración comunicará de inmediato y por escrito a la Comisión Electoral Nacional.
Artículo 11 - Las Comisiones Electorales Seccionales tendrán las siguientes funciones:
a) Convocar a elecciones en su respectiva seccional en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional para designar la Junta Directiva Seccional, el Tribunal Disciplinario Seccional y los Delegados a la Convención Nacional.
b) Convocar, fijar fecha y realizar las elecciones en casos de empates que obliguen a segundas vueltas o en casos excepcionales que obliguen a elecciones seccionales en un año distinto al año en que se celebren las elecciones gremiales nacionales. En este último caso, la Comisión Electoral Seccional deberá solicitar la autorización previa de la Comisión Electoral nacional.
c) Coordinar, organizar, controlar y orientar el proceso electoral seccional.
d) Llevar el archivo del proceso electoral seccional para su registro y conservación y remitir copias a la Comisión Electoral Nacional.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral seccional y enviarlo a la Junta Directiva Seccional respectiva, para su ulterior conformación y ejecución.
f) Resolver los casos no previstos en esta Sección del Reglamento.
Artículo 12 - De todos los actos que realicen, las Comisiones Electorales Seccionales levantarán un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO TERCERO
De los cargos a elegir y el sistema electoral mixto
Artículo 13 - En todas las instancias gremiales se aplicará un sistema electoral que combine la uninominalidad con el sistema de planchas, en resguardo del principio de representación proporcional de las minorías.
Artículo 14 - Para integrar la Junta Directiva Nacional serán elegidos en forma uninominal el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Los dos últimos en llave con sus respectivos suplentes. Los restantes seis (6) Secretarios serán postulados en planchas cerradas mediante el sistema de cuociente electoral
Parágrafo único – Corresponderá a la Convención Nacional o, en su defecto, al Secretariado nacional, determinar la denominación de las seis (6) Secretarías de la Junta Directiva Nacional que no estén expresamente especificadas en el artículo 19 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Artículo 15 - Para integrar el Tribunal Disciplinario Nacional se aplicará un sistema que convine la uninominalidad con el sistema de planchas. Se elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los tres (3) restantes por el sistema de planchas. De conformidad con el artículo 24 parágrafo único de la Ley del Ejercicio del Periodismo, dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación en la Convención Nacional, los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional se instalarán y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 16 – Las Junta Directivas Seccionales serán integradas de la siguiente manera:
a) Las seccionales con nueve (9) directivos, elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los restantes cinco (5) por planchas cerradas; todos en llave con sus respectivos suplentes.
b) El resto de las seccionales elegirán uninominalmente al Secretario General, al Secretario de Organización y los restantes cargos por planchas, todos en llave con sus respectivos suplentes.
Artículo 17 – Los Tribunales Disciplinarios Regionales se elegirán mediante un sistema que combine la uninominalidad con el sistema de planchas, los tres (3) primeros en forma uninominal y los dos (2) restantes por el sistema de planchas.
Artículo 18 – Para la selección de los Delegados a la Convención Nacional se aplicará el sistema de planchas abiertas, mediante el cual el elector podrá votar en forma uninominal por los candidatos de su preferencia que estén o no en una misma lista, o por una lista en su totalidad.
Artículo 19 – En el caso de los Círculos de periodistas Especializados, el IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, las asambleas respectivas determinarán cuáles serán en forma uninominal y cuáles mediante el sistema de planchas, con el objetivo de garantizar una aplicación armoniosa de la nominalidad con la representación proporcional de las minorías.
CAPÍTULO CUARTO
Del Proceso Electoral
Artículo 20 – El proceso electoral constará de las siguientes fases:
a) Inscripción de candidaturas.
b) Propaganda electoral.
c) Votación.
d) Escrutinios y
e) Proclamación de los candidatos electos.
Sección Primera
De la inscripción de candidaturas
Artículo 21 – Las candidaturas a cargos uninominales o de elección por planchas serán inscritas ante las Comisiones Electorales correspondientes. Las postulaciones recibidas para cargos uninominales serán ordenadas por la Comisión y presentadas públicamente en orden alfabético, mientras que las planchas llevarán el número que soliciten sus postulantes en el orden cronológico en que fueron inscritas. Se entiende por plancha una lista, completa o no, de candidatos a los cargos no uninominales de la Junta Directiva Nacional o Seccional, de los Tribunales Disciplinarios, así como la lista de Delegados a la Convención Nacional
Parágrafo primero – Ningún candidato podrá postularse para cargos diferentes o similares, ya se trate de puestos de elección uninominal o por planchas.
Parágrafo segundo – En todas las instancias, cuando se trate de cargos uninominales, la postulación de los aspirantes se hará de manera individual y no en forma de planchas. En el caso de los cargos uninominales que tienen suplentes, y que se determinan en este Reglamento, las candidaturas sólo serán acompañadas con el nombre del respectivo suplente.
Parágrafo tercero – En todos los casos la llave que forman un candidato principal y un suplente será considerado una fórmula indisoluble, de manera que al resultar electo el titular, automáticamente también lo será su suplente.
Artículo 22 – Al momento de presentar una candidatura individual o por plancha, el o los postulantes designarán un representante y su suplente ante la respectiva Comisión Electoral. Este representante tendrá derecho a actuar como testigo en todos los actos de la Comisión, con derecho a vos en las deliberaciones del organismo. EL Presidente de la Comisión Electoral, o quien haga sus veces, extenderá una constancia con indicaci9ón de la hora y fecha de presentación de las candidaturas.
Artículo 23 – El lapso para la inscripción de planchas será fijado con suficiente antelación por la respectiva Comisión Electoral
Artículo 24 – Mediante escrito dirigido a la respectiva Comisión Electoral, hasta setenta y dos horas antes de la fecha fijada para la votación, el o los representantes podrán modificar parcialmente una plancha que hayan presentado. Si ya han sido impresos los respectivos instrumentos de votación, de dichas modificaciones sólo quedará constancia oficial en las actas respectivas.
Parágrafo único – En el caso de los cargos uninominales, no se admitirá modificación alguna, excepto el retiro de la candidatura, en cuyo caso, el suplente podrá elegir retirarse
Artículo 25 – Para ser aceptadas por la respectiva Comisión Electoral las candidaturas uninominales o por planchas, no requerirán presentar firmas de apoyo, aun que si deberán estar acompañadas por la correspondiente aceptación por parte del postulado o los postulados, así como su compromiso escrito de asumir plenamente las obligaciones que se derivan de su eventual elección y su sometimiento a las sanciones gremiales en caso de incumplimiento.
Sección Segunda
De la propaganda electoral
Artículo 26 – Inmediatamente después de cerrado el período de inscripción, la Comisión Electoral Nacional publicará un aviso con las candidaturas uninominales y planchas inscritas, por lo menos en un diario de circulación nacional. Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que la Comisión considere más adecuados.
Artículo 27 - Las Comisiones Electorales
Artículo 28 – La propaganda electoral cesará cuarenta y ocho (48) horas antes de la hora y días fijados para el inicio de las votaciones.
Parágrafo primero – Se entiende por propaganda electoral toda actividad que exhorte a votar a favor o en contra de alguno de los candidatos postulados.
Parágrafo segundo – Las Comisiones Electorales respectivas solicitarán cooperación a los directores de los medios de comunicación.
Parágrafo tercero – Los colegiados contraventores de esta disposición, serán pasados por la Comisión Electoral respectiva al Tribunal Disciplinario correspondiente.
Parágrafo cuarto – La propaganda electoral será retirada del recinto de votación veinticuatro (24) horas antes de la hora señalada para la votación.
Parágrafo quinto – se prohíbe el uso de materiales que deterioren el espacio físico de las sedes gremiales.
Sección tercera
De las votaciones
Artículo 29 – Los miembros del Colegio votarán en la Seccional donde aparezcan registrados para la fecha de la convocatoria de elecciones.
Artículo 30 – La lista de electores y elegibles estará formada por los colegiados que estén inscritos hasta el mes de abril del respectivo año electoral, y será presentada, sellada y suscrita por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo primero – En caso de error u omisión, el elector podrá ejercer su derecho previa presentación de constancia expedida por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo segundo – La Junta Directiva Seccional está en la obligación de presentar a la Comisión Electoral, a los colegiados incursos en violación del articulado de la Ley.
Artículo 31 – Los electores podrán pagar sus cuotas atrasadas hasta diez (10) días antes de las elecciones,
Parágrafo primero – Los electores que deban cancelar las cuotas atrasadas durante los últimos treinta (30) días antes de las elecciones, deberán hacerlo personalmente. En ese período, la Secretaría de Finanzas puede hacer pagos hechos a través de terceras personas.
Parágrafo segundo – Las seccionales están obligadas a colocar en sus sedes con suficiente antelación, los listados de miembros solventes. La publicación en los medios impresos será optativa de cada seccional, dependiendo de sus posibilidades financieras y otras consideraciones de exclusivo interés gremial.
Artículo 32 – Antes de votar, todo elector deberá identificarse con su cédula de identidad o con el carnet del Colegio Nacional de Periodistas. No se aceptará ningún otro documento.
Artículo 33 – La Comisión Electoral Seccional o la Mesa, según sea el caso, tendrá una lista de votantes correspondiente a esa Mesa, en la cual figurarán el nombre y número de votantes, su cédula de identidad y el número del carnet del CNP, y un espacio en el cual el elector estampará su firma autógrafa en señal de haber votado.
Artículo 34 – El acto de votación comenzará a las nueve (9) de la mañana y concluirá a las siete (7) de la noche del mismo día.
Artículo 35 – la votación podrá cerrarse con anterioridad a la hora límite señalada, en caso de haber votado todos los electores inscritos.
Artículo 36 – Para los efectos de la votación, Las Comisiones Electorales organizarán al electorado en mesas ubicadas dentro de su sede gremial. La Comisión Seccional respectiva designará tres (3) funcionarios principales y tres (3) suplentes para cada Mesa de Votación.
Parágrafo primero – dependiendo de las respectivas realidades locales, la seccional que lo considere conveniente podrá disponer la colocación de mesas electorales en los medios de comunicación o lugares de trabajo de alta concentración de afiliados al CNP, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad del voto ni la seguridad del proceso. La decisión corresponderá a la respectiva Comisión Electoral.
Parágrafo segundo – En aquellas seccionales con menos de trescientos (300) colegiados, habrá una sola mesa de votación, y la Comisión Electoral podrá desempeñas las funciones correspondientes a la mesa de votación
Artículo 37 – El día señalado para efectuar las elecciones inmediatamente antes de la hora fijada para iniciar las votaciones, la Comisión Electoral respectiva procederá a sellar las urnas que fueren necesarias y todos sus miembros deberán firmar el precinto y el acta elaborada al efecto. Si alguno de los presentes se negase a firmar, tal circunstancia no invalidará el acto. Cumplida esta formalidad votarán los miembros de la Mesa.
Artículo 38 – En la fecha de la votación, la Mesa Electoral levantará un acta que registrará el desarrollo del proceso, los resultados de los escrutinios y las observaciones de los testigos y fiscales. El acta deberá ser firmada por los miembros de la Mesa y por los testigos.
Artículo 39 – El día de las votaciones, cada elector recibirá dos (2) sobres identificados con el sello de la respectiva Comisión Electoral. EL primero corresponderá a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, y el segundo a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional. El elector votará por los candidatos uninominales y planchas de su preferencia, marcando las casillas o escribiendo el número correspondiente en cada caso. Cuando se trate de planchas, escribirá en letra y/o números la opción de su preferencia. Luego introducirá los instrumentos de votación en cada sobre sellado y los depositará en cada una de las urnas correspondientes.
Artículo 40 –En cada Mesa serán colocados dos (2) urnas electorales: una para depositar los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional y otra para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención nacional.
Artículo 41 – El voto será válido o nulo. No existe otra figura jurídica. Los miembros de la mesa de votación no podrán delegar la facultad de decidir, en caso de dudas, sobre la validez o nulidad del voto escrutado.
Sección cuarta
De los Escrutinios
Artículo 42 – El escrutinio se verificará inmediatamente después de finalizado el acto de votación, levantándose las actas correspondientes, las cuales serán firmadas por los miembros de las mesas y los testigos correspondientes.
Artículo 43 – Tanto Mesas como las Comisiones Electorales escrutarán los votos en el siguiente orden: primero, Junta Directiva Nacional; segundo: Tribunal Disciplinario Nacional; tercero, Junta Directiva Seccional; cuarto, Tribunal Disciplinario Seccional y quinto, Delegados a la Convención Nacional. Escrutados los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y al Tribunal Disciplinario Nacional, la Comisión Electoral suscribirá el acta con sus resultados, cuya copia enviará de inmediato a la Comisión Electoral a través del medio que esta haya dispuesto. Luego procederá a escrutar el resto de los votos y a emitir una segunda acta.
Artículo 44 – En el caso de los cargos uninominales, resultará ganador aquel candidato que en números absolutos haya obtenido la más alta votación frente a sus competidores. En caso de empate se procederá a una segunda vuelta.
Artículo 45 – En el escrutinio final, en cuanto a los cargos de elección por planchas, la Comisión Electoral nacional o la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, dividirá los votos obtenidos por cada plancha, tantas veces como cargos haya que adjudicar. Luego se asignarán los cargos en el orden cuantitativo de los cuocientes, proclamando para ocuparlos a los candidatos de las planchas respectivas. La adjudicación comenzará en cada plancha para el primer candidato y su respectivo suplente postulado en ella y se continuará en el orden de postulación.
Parágrafo único: En el caso de dos cuocientes iguales, el cargo se asignará a la plancha que obtenga mayor número de votos. Si hay empate en el número de votos, se repetirán las elecciones para este caso.
Artículo 46 – Las actas se elaborarán por duplicado. Las mesas de votación enviarán el original a la Comisión Electoral Seccional, la cual expedirá las copias certificadas que requieran los miembros de las mesas
Artículo 47 – Al concluir el escrutinio, los funcionarios electorales trasladarán el material y las actas respectivas al local señalado por la Comisión Electoral correspondiente, donde se realizará el acto de totalización y se levantará un acta. Las actas serán enviadas a la Comisión Electoral Nacional con todos los recaudos en un término no mayor de veinticuatro (24) horas. La Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, harán los cómputos correspondientes y determinarán los candidatos electos.
Artículo 48 – Concluida la determinación de los directivos electos, la Comisión Electoral hará su proclamación pública. A nivel Seccional, la proclamación será hecha por la respectiva Comisión Electoral Seccional.
Sección quinta
De la proclamación
Artículo 49 – Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional se juramentarán en la Convención Nacional que inmediatamente se convoque.
Parágrafo único – Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Seccional y el Tribunal Disciplinario Seccional, se juramentarán el 27 de junio del año electoral, ante la Comisión Electoral Seccional.
CAPÍTULO QUINTO
De las impugnaciones
Artículo 50 – La impugnación de cualquier acto electoral deberá hacerse por ante la Secretaría de la Comisión Electoral Nacional dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la proclamación.
Artículo 51 – La Comisión Electoral Nacional decidirá sobre la impugnación en un lapso de diez (10) días hábiles y en caso de decretar la nulidad de cualquier acto electoral ordenará la repetición del mismo en un lapso no mayor de quince (15) días consecutivos, contados después de haber tomado la decisión de nulidad. Toda decisión de nulidad debe hacerse pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción.
Artículo 52 – Cuando se trate de denuncias durante el proceso electoral y antes de las votaciones sobre la violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo o de este Reglamento, la Comisión Electoral nacional actuará con la urgencia del caso y tomará las decisiones correspondientes, las cuales deben ser acatadas por la Respectiva Comisión Electoral Seccional o por el órgano autorizado del respectivo Círculo de Periodistas Especializado o del Instituto de Previsión Social del Periodista o del Fondo Regional de Previsión Social.
Artículo 53 – Las Comisiones Electorales cesarán en sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al acto de proclamación, salvo que se produzca alguna demanda de impugnación. En este lapso deberá entregar a la Junta Directiva respectiva del Colegio, a los efectos de archivo, sus Libros de Actas, los expedientes y todo el material electoral y participarán del cese de sus funciones
Parágrafo único – La Comisión Electoral Nacional cesará en sus funciones durante la Convención Nacional, una vez que haya juramentado a las nuevas autoridades nacionales del CNP.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 54 – La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Seccional podrán, a sus respectivos niveles, solicitar la asesoría técnica y el apoyo logístico del Consejo nacional Electoral u otros entes públicos y/o privados que coadyuven al eficaz desarrollo de los procesos electorales, siempre y cuando dicha solicitud tenga el respaldo de la mayoría calificada de la correspondiente comisión.
Artículo 55 – Las fechas de los procesos en los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, serán fijadas por sus órganos correspondientes.
Artículo 56 – Los miembros de las Comisiones Electorales de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, no podrán ser candidatos a ningún cargo directivo. Únicamente podrán postularse como delegados a la Convención Nacional del CNP.
Artículo 57 – Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, así como por las Resoluciones de la Convención Nacional del CNP.
Reglamento Electoral Modificado y aprobado por el XXXVI Secretariado Nacional del CNP, convocado por la Junta Directiva Nacional y realizado el 29 de marzo del 2001, en la Sede del CNP Seccional Zulia en la ciudad de Maracaibo.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
ARTICULO 1º. El ejercicio del periodismo se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio, al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del Colegio.
ARTICULO 2º.Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
PARAGRAFO UNICO: Mientras cumple con la obligación de la reválida indicada en este artículo y previa presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para ejercer por el lapso de un (1) año, prorrogable por un período igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma Junta Directiva del desarrollo normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
ARTICULO 3º.Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa e información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
PARAGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de los programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.
PARAGRAFO TERCERO: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta Ley.
ARTICULO 4º Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 5º El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho público, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de Ética del Periodista Venezolano, y de las Resoluciones Internas del CNP.
2) Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión Social del Periodista.
3) Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4) Amparar los derechos de sus asociados.
5) Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6) Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.
7) Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado venezolano.
ARTICULO 6º El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de sus seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
ARTICULO 7º Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacional de Periodistas mientras duren sus respectivos contratos, con la sola limitación de los derechos establecidos en el artículo 35 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 8º El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 9º Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado.
ARTICULO 10º Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de comunicación social, éstos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
Capítulo II
De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 11º El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá asimismo, una Junta Directiva Nacional, un Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO Único: la Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el funcionamiento de Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Sección Primera
De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional
ARTICULO 12º La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
ARTICULO 13º El número de delegados a la Convención Nacional lo determinará el Secretariado Nacional, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 14º Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del CNP serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
ARTICULO 15º La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia Convención en su última reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 16º La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes de la Convención durante el período respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.
ARTICULO 17º El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios Generales de las seccionales; se reunirá por lo menos una vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
ARTICULO 18º El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.
e) Conocer y decidir todas aquellas materias que no sean de exclusiva competencia de la Convención Nacional.
Sección Segunda
De la Junta Directiva Nacional
ARTICULO 19º La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarías más y ocho (8) suplentes.
ARTICULO 20º La Junta Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, y durará dos años en sus funciones.
ARTICULO 21º Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el Vicepresidente; las del Secretario General por el secretario de Organización, y las de éste o los demás Secretarios por sus respectivos suplentes.
ARTICULO 22º El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias específicas acordados por la Junta Directiva Nacional.
ARTICULO 23º Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta Ley.
Sección Tercera
Del Tribunal Disciplinario Nacional
ARTICULO 24º El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años en sus funciones.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a la juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designará un Presidente, un Relator y un Secretario.
ARTICULO 25º El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los fallos de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables ante el Secretariado Nacional del CNP.
Sección Cuarta
De las Seccionales
ARTICULO 26º En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo que en éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.
ARTICULO 27º Cada seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos seccionales, en todo caso, serán el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 28º Las Juntas Directivas seccionales durarán dos (2) años en sus funciones y serán electas conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
ARTICULO 29º Las Asambleas seccionales estarán constituidas por los miembros del CNP en la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 30º Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.
ARTICULO 31º Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.
ARTICULO 32º El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más de cinco (5), y se instalará dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación, que se realizará conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentarse en esa ocasión, será convocado por la Junta Directiva Seccional.
ARTICULO 33º El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de Periodistas conforme a esta Ley y su Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas seccionales, con excepción de los miembros de los Tribunales Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el Tribunal Disciplinario Nacional.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Miembros
del Colegio Nacional de Periodistas
ARTICULO 34º Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios correspondientes las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los los órganos nacionales y seccionales del Colegio Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del Instituto de Previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las infracciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 35º Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:
Elegir y ser elegido.
Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
Capítulo IV
De las Sanciones
ARTICULO 36º Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario respectivo.
ARTICULO 37º La sanción de amonestación pública lleva consigo la suspensión inmediata de los derechos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
ARTICULO 38º La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios sólo será ejecutada cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del ejercicio profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO: En los casos de suspensión de directivos nacionales o seccionales, las decisiones tienen apelación ante el secretariado Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción contencioso administrativa.
PARAGRAFO SEGUNDO: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de Periodistas ni los beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de ella en las actas del respectivo Tribunal Disciplinario.
ARTICULO 39º El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
Capítulo V
De la Previsión Social y la Seguridad Social
ARTICULO 40º El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de junio de cada año, en conmemoración del nacimiento del «CORREO DEL ORINOCO» en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado feriado para los periodistas.
ARTICULO 41. A los efectos de la Previsión Social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP).
ARTICULO 42. El Instituto de Previsión Social del Periodista conservará su propia personalidad jurídica como asociación civil sin fines de lucro.
PARAGRAFO UNICO: El Colegio Nacional de Periodistas designará de su seno tres (3) representantes en el Directorio del IPSP.
ARTICULO 43. Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creará un Fondo Especial de Jubilación, que estructurará el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos públicos o privados.
ARTICULO 44. El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones de periodistas existentes en el país, los bienes y valores que éstas le cedan conforme al artículo 6º de esta Ley y sólo a beneficio de inventario.
Capítulo VI
Disposiciones Finales y Transitorias
ARTICULO 45. Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972. Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley. De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al interesado conforme a la Ley.
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972, gozarán de todos los beneficios de esta Ley.
ARTICULO 46. Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.
ARTICULO 47. Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogarán su período hasta el 27 de junio de 1996.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
El Presidente, Eduardo Gómez Tamayo
El Vicepresidente, Carmelo Lauría Lasseur
Los Secretarios, Julio Velásquez, Adel Muhammad Tineo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.) Rafael Caldera
DECRETO Nº 966 - 10 DE JUNIO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 190
de la Constitución, decreta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión y su Ejercicio
Artículo 1º.- A los fines del ejercicio de la profesión se consideran periodistas:
a) Quienes posean el título correspondiente expedido en el país por una Universidad o un Instituto creado conforme a la Ley con tal fin.
b) Quienes posean el título correspondiente debidamente revalidado en el país.
c) Quienes estén amparados por las previsiones del artículo 43 de la Ley.
Artículo 2º.- A los fines del ejercicio de la profesión y con las limitaciones establecidas en la Ley, se consideran también periodistas, mientras duren sus respectivos contratos:
a) Los directores o corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de publicaciones periódicas de otros países y de los servicios informativos de la radio, la televisión y el cine extranjero.
b) Los periodistas especializados que ejerzan funciones en las publicaciones que se editen en el país en idioma extranjero.
Artículo 3º.- Los periodistas extranjeros que visiten el país sólo podrán realizar labores profesionales para elaborar reportajes o cubrir eventos especiales destinados a medios extranjeros de comunicación.
Artículo 4º.- Para inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, el interesado deberá hacer una solicitud por escrito dirigida a la Junta Directiva Nacional y acompañar según el caso los siguientes documentos:
a) Original y copia del título correspondiente.
b) Copia certificada de la autorización que, a los fines del contrato, cuando se trate de extranjeros, deberá otorgar el Ministerio del Trabajo y la credencial que demuestra la condición de corresponsal prevista en el artículo 6º de la Ley.
Artículo 5º.- La persona comprendida en alguno de los supuestos a) y c) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar, según el caso, los documentos siguientes:
a) Constancia de que dentro de los últimos diez años anteriores a la promulgación de la Ley de Ejercicio del Periodismo ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante cinco años por lo menos, en forma continua.
b) Constancia de que ha ejercido el periodismo profesionalmente, como medio de vida, durante los tres años inmediatamente anteriores a la promulgación de la Ley.
c) Constancia de que ha sido miembro de asociaciones de periodistas, por veinte años o más, antes de la promulgación de la Ley y de que ha ejercido la profesión como medio de vida durante cinco años, continuos o no.
Artículo 6º.- Las constancias a que se refiere el artículo anterior deberán ser expedidas, según el caso, por las empresas o instituciones en las cuales se ha ejercido la profesión y por cinco miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación Venezolana de Periodistas a que se ha pertenecido.
Artículo 7º.- La autorización de los contratos a que se refiere el artículo 6º de la Ley será expedida por el Ministerio del Trabajo. El interesado suministrará al Ministerio dos copias del contrato, en las cuales el Despacho estampará la autorización respectiva. Una copia permanecerá en los archivos del Ministerio del Trabajo y la otra será consignada por el interesado en el Colegio de Periodistas.
Artículo 8º.- La persona comprendida en el supuesto b) del artículo 43 de la Ley que desee inscribirse en el Colegio Nacional de Periodistas, además de formular la solicitud deberán acompañar el título que acredite la licenciatura en comunicación social, mención publicidad y relaciones públicas, expedido por una Universidad del país.
Artículo 9º.- Presentados por el solicitante todos los documentos exigidos para la inscripción, la Junta Directiva Nacional deberá pronunciarse en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que fue introducida la solicitud de inscripción del interesado.
Artículo 10.- Aceptada la solicitud, el interesado deberá cancelar la cuota de inscripción que fije el Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 11.- Además del Registro Oficial de los miembros del Colegio, la Junta Directiva Nacional abrirá uno especial donde figurarán los nombres y apellidos de los periodistas extranjeros que hayan obtenido el visto bueno del Colegio para cubrir eventos especiales o trabajar por contrato en el país. Estos periodistas serán provistos de una credencial expedida por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 12.- Incurren en ejercicio ilegal de la profesión de periodistas:
a) Quienes sin ser miembros del Colegio realicen actividades profesionales reservadas a los periodistas en los artículos 3º y 6º de la Ley.
b) Quienes hubieren sido sancionados conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 34 dela Ley y ejerzan la profesión durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 13.- Los miembros del Colegio tienen la obligación de informar a sus órganos correspondientes de las infracciones a la Ley y a su Reglamento de que tuvieren conocimiento.
Artículo 14.- Las rectificaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que lo exija el agraviado, en las mismas condiciones y en el mismo medio en que se cursó la información. Para los efectos de este artículo la obligación del medio de comunicación o del periodista se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u órgano, que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista, constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será responsable en caso de no publicar la rectificación en forma oportuna y eficiente.
CAPITULO II
De la Organización del Colegio de Periodistas
SECCION PRIMERA
Articulo 15.- Los órganos del Colegio Nacional de Periodistas son:
- La Convención Nacional.
- La Junta Directiva Nacional.
- El Tribunal Disciplinario Nacional.
- La Comisión Electoral Nacional.
- Las Asambleas Seccionales.
- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
- Las Juntas Directivas Seccionales.
- Las Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 16.- La Convención Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva.
2) Elaborar el Reglamento de Elecciones.
3) Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
4) Dictar, conforme a la Ley, normas disciplinarias para los miembros del Colegio Nacional de Periodistas.
5) Autorizar el establecimiento de Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas a nivel del Distrito o grupo de Distritos.
6) Reconocer el funcionamiento de organismos de periodistas especializados, en aquellos casos en que el desarrollo profesional lo amerite.
7) Conocer de las apelaciones que hagan los miembros del Colegio para la designación de delegados a la Convención Nacional.
8) Establecer las cuotas que aportarán las Seccionales para el funcionamiento de los organismos nacionales.
9) Elaborar los reglamentos internos de los Tribunales Disciplinarios.
10) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Nacional.
11) Elaborar su Reglamento Interno.
12) Dictar Acuerdos y Resoluciones.
13) Decidir sobre la afiliación del Colegio a cualquier Organización Internacional.
14) Recibir el juramento de los miembros de la Junta Directiva Nacional y de la Comisión Electoral Nacional.
15) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos
Artículo 17.- La Convención Nacional estará integrada por los individuos que componen la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario Nacional y la Junta Directiva de la Seccional sede y por los delegados electos por las seccionales. Se considerará válidamente instalada con la presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 18.- Cuando a la Convención Nacional no concurriere el número de delegados necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 21 de este Reglamento y la Convención así convocada sesionará válidamente cuando el quórum previsto en el artículo anterior.
Si hecha la segunda convocatoria tampoco se reuniere el quórum necesario, se hará una tercera convocatoria y en este caso la Convención se considerará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de los asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la convocatoria.
Artículo 19.- La Convención ordinaria o extraordinaria, deberá elegir a un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, un Secretario y los Directores de Debates que sean necesarios.
Artículo 20.- La Convención Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años contados a partir de la fecha de la última Convención y será convocada por la Junta Directiva Nacional, la cual remitirá a cada Seccional, con sesenta días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Convención, copia de la convocatoria respectiva. La convocatoria deberá ser publicada en los diarios de la Capital de la República, de los de mayor circulación, por lo menos una vez en cada uno, antes de los treinta días que preceden a la Convención.
Cuando la Junta Directiva Nacional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que corresponda, la Convención Nacional podrá ser convocada por la mayoría absoluta de las Juntas Directivas Seccionales.
Artículo 21.- En el caso previsto en artículo 18 la segunda convocatoria se hará para instalar la Convención dentro de las 24 horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y la Convención se reunirá en la misma ciudad, o en caso de fuerza mayor, en la ciudad más cercana a la misma jurisdicción, a la hora señalada en la segunda convocatoria. La Junta Directiva Nacional dará la mayor publicidad a la segunda convocatoria y solicitará por todos los medios a su alcance la presencia de los delegados que no atendieron a la primera convocatoria.
Igual procedimiento se seguirá en los casos en que sea necesaria una tercera convocatoria.
Artículo 22.- Las Convenciones Nacionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. Los términos podrán ser reducidos a juicio de la Convención Extraordinaria, o a petición de los miembros solicitantes de la Convención Extraordinaria, cuando la importancia o urgencia de la materia a tratar así lo requiera.
Los delegados electos para la Convención Nacional Ordinaria lo son para las Convenciones Nacionales Extraordinarias durante el período para el cual fueron electos.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 23.- La sede de la Junta Directiva Nacional será la ciudad de Caracas, la que a su vez y para todos los efectos será el domicilio del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 24.- La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
1) Convocar las Convenciones Nacionales, Ordinarias y Extraordinarias, según lo previsto en el artículo 20 de este Reglamento.
2) Velar porque las entidades públicas y privadas den exacto cumplimiento a las disposiciones de la Ley sobre Ejercicio del Periodismo y su Reglamento.
3) Rendir un Informe de su gestión a la Convención Nacional.
4) Inscribir en el Colegio a las personas que soliciten inscripción y cumplan con los requisitos legales pertinentes.
5) Elaborar el Reglamento Interno que regirá sus funciones.
6) Adscribir a la Seccional más próxima y conveniente, a aquellos periodistas que residan en jurisdicciones que no reúnan el número necesario para constituir una Seccional.
7) Elaborar y ejecutar el Presupuesto del Colegio y administrar su Patrimonio.
8) Designar el personal administrativo del Colegio y fijar sus asignaciones.
9) Nombrar apoderados judiciales cuando las circunstancias lo exijan.
10) Celebrar los contratos necesarios para el funcionamiento del Colegio.
11) Respaldar, cuando lo considere conveniente, las denuncias y reclamos que hagan las Juntas Directivas Seccionales del Colegio ante entidades públicas o privadas.
12) Velar por el prestigio del Colegio y defender su buen nombre por todos los medios legales.
13) Designar los representantes del Colegio en el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley.
14) Designar a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
15) Otorgar menciones honoríficas y reconocimientos profesionales.
16) Organizar y conservar los archivos del Colegio Nacional de Periodistas.
17) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Convención Nacional.
18) Abrir y mantener un índice de publicaciones periodísticas e informativas y de los servicios informativos de estaciones de radio, de plantas televisoras y de cine. La Junta Directiva Nacional reglamentará el funcionamiento de este registro.
19) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los Reglamentos Internos.
Artículo 25.-La Junta Directiva Nacional conocerá de los acuerdos y resoluciones, reglamentos internos y cualesquiera otras disposiciones de las Seccionales y recomendará a éstas las modificaciones que estime pertinente.
La Convención Nacional conocerá y decidirá de las modificaciones propuestas por la Junta Directiva Nacional, cuando las Seccionales se opusieran a ellas.
Artículo 26.- La Junta Directiva Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por la mayoría de los presentes.
SECCION TERCERA
De las Seccionales
Artículo 27.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en el Distrito Federal, con sede en la ciudad de Caracas; en cada Estado de la República y en cada uno de los Territorios Federales, con sede en sus respectivas capitales, salvo en que éstas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionará una Seccional del Colegio. También podrán establecerse Seccionales a nivel de Distritos, o grupos de Distritos, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 28.- Las Asambleas Seccionales deberán reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al año y extraordinariamente cuando lo disponga la Junta Directiva Seccional o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los miembros del Colegio en la respectiva Seccional.
Artículo 29.- La Asamblea Seccional se considerará válidamente constituida cuando en ella esté presente más de la mitad de los miembros de la Seccional. La Asamblea así constituida decidirá por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 30.- Cuando a la Asamblea Seccional no concurriere el número de miembros necesarios para constituirla válidamente, se hará una nueva convocatoria en la forma pautada en el artículo 32 y si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se realizará cualquiera que sea el número de miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en la tercera convocatoria.
Artículo 31.- La Junta Directiva Seccional convocará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la Asamblea, a los miembros del Colegio en su respectiva jurisdicción.
La convocatoria deberá ser difundida en un periódico local de los de mayor circulación y en la radio, dentro de los cinco (5) días que preceden a la Asamblea.
Cuando la Junta Directiva Seccional no hiciere la convocatoria en la oportunidad que le corresponde, la Asamblea Seccional podrá ser convocada por más de la mitad de sus miembros y deberá celebrarse con la presencia de una representación oficialmente designada por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 32.- En el caso previsto en el artículo 30 de este Reglamento, la segunda convocatoria se hará para reunir la Asamblea dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora fijada para la primera reunión y con un quorum del 35% de colegiados en la Seccional. Si fuere necesario se hará una tercera convocatoria y la Asamblea se reunirá con los miembros asistentes. Esta circunstancia se hará constar en forma destacada en la convocatoria.
La Junta Directiva Seccional dará la mayor publicidad a la segunda y tercera convocatoria y solicitará la presencia de los miembros que no atendieron a la primera convocatoria.
Artículo 33.- Las Asambleas Seccionales extraordinarias se convocarán utilizando el procedimiento señalado en los artículos precedentes, pero los términos podrán ser reducidos a juicio de la Junta Directiva Seccional.
Artículo 34.- Las Asambleas Seccionales serán presididas por el Secretario General de la Junta Directiva Seccional o en su defecto por quien haga sus veces, o por cualquiera de los restantes miembros de la Junta Directiva Seccional que se encuentre presente, a cuyo cargo estará la dirección del debate. Cuando no concurra ningún miembro de la Junta Directiva Seccional los miembros asistentes deberán elegir un Director de Debates y un Secretario.
Artículo 35.- Las Asambleas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Elegir la Comisión Electoral Seccional.
2) Aprobar o improbar los informes de la Junta Directiva Seccional.
3) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
4) Aprobar los reglamentos internos de la Seccional.
5) Elaborar y aprobar su propio reglamento.
6) Elegir el Tribunal Disciplinario Seccional.
7) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Articulo 36. - De acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley, los miembros de las Seccionales designarán la Junta Directiva Seccional atendiendo al número de miembros inscritos en la respectiva jurisdicción y dentro de las previsiones siguientes:
- Hasta veinte (20) miembros, tres directivos y sus suplentes.
- De veintiuno (21) hasta ochenta (80) miembros, cinco (5) directivos y sus suplentes.
- De ochenta y uno (81) hasta doscientos (200) miembros, siete (7) directivos y sus suplentes.
- Más de doscientos (200) miembros, nueve (9) directivos y sus suplentes.
Artículo 37.- Las Juntas Directivas Seccionales tendrán las siguientes atribuciones:
1) Vigilar el fiel y exacto cumplimiento, dentro de su jurisdicción, de las disposiciones de la Ley de este Reglamento, de los reglamentos internos y de los acuerdos y resoluciones dictadas por los órganos nacionales del Colegio, e informar las presuntas violaciones a la Junta directiva Nacional.
2) Presentar ante la Asamblea Seccional el informe de sus gestiones.
3) Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo previsto en este reglamento.
4) Elaborar los proyectos de reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de la Asamblea seccional.
5) Prestar al Instituto de Previsión Social del Periodista toda la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines dentro de la jurisdicción.
6) Las demás que le confiere la Ley, este Reglamento y los reglamentos internos.
Artículo 38.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales estarán integrados por tres miembros principales y tres suplentes cuando el número de periodistas inscritos en la Seccional no exceda de doscientos.
Cuando el número de integrantes de la Seccional sea superior a doscientos, el Tribunal Disciplinario Seccional estará constituido por cinco miembros principales y cinco suplentes.
CAPITULO III
Del procedimiento disciplinario
Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales se juramentarán ante las Juntas Directivas Seccionales respectivas; se instalarán dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha de juramentación; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 40.- Los miembros suplentes de los Tribunales Disciplinarios, al incorporarse a éstos por ausencia permanente, temporal o accidental de los miembros principales, se juramentarán según el caso ante la Junta Directiva Nacional o la Junta Directiva Seccional.
Artículo 41.- Los Tribunales Disciplinarios conocerán de oficio por denuncia de las infracciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley. Cuando conozcan en virtud de denuncia, ésta deberá ser ratificada bajo juramento.
Artículo 42.- Cuando el Tribunal se avoque al conocimiento de alguna infracción, se deberá instruir un expediente en el cual constatarán los hechos y circunstancias concurrentes en el caso.
Artículo 43.- La denuncia se hará mediante escrito consignado ante el Tribunal Disciplinario correspondiente.
Artículo 44.- El Reglamento Interno de los Tribunales determinará la forma como deben instruirse los expedientes.
Artículo 45.- El Tribunal Disciplinario tomará las previsiones necesarias para que sus actos no sean divulgados sin su autorización.
Artículo 46.- Los miembros del Colegio están obligados a cumplir las citaciones que les haga el Tribunal Disciplinario.
Artículo 47.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos, la exposición de los motivos del fallo y la sentencia.
Artículo 48.- De la sentencia del Tribunal Disciplinario se podrá apelar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del fallo.
CAPITULO IV
De la Previsión Social
Artículo 49.- El Instituto de Previsión Social del Periodista se regirá por la Ley de Ejercicio del Periodismo, por este Reglamento y por los reglamentos que dicten los organismos internos del Instituto.
Artículo 50.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, todos los miembros del Colegio Nacional de Periodistas están obligados a afiliarse al Instituto de Previsión Social del Periodista y a cumplir todos los deberes que por tal circunstancia le impongan los estatutos, reglamentos y resoluciones internas del Instituto.
Artículo 51.- El Ejecutivo Nacional podrá hacer aportes al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 52.- La Comisión Organizadora del Colegio elaborará el reglamento para las primeras elecciones, hará la correspondiente convocatoria y dirigirá todo el proceso electoral y a tal efecto podrá designar comisiones electorales seccionales.
En el reglamento a que se refiere este artículo, se determinarán las normas, plazos y mecanismos para los primeros procesos electorales seccionales, y deberá ser elaborado dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de promulgación de este Reglamento.
Artículo 53.- A los fines del artículo 4º de este Reglamento, la Junta Directiva Nacional considerará válidas las documentaciones presentadas de conformidad con el reglamento vigente para la fecha de su presentación.
Artículo 54.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley, la Comisión Organizadora del Colegio deberá pronunciarse respecto de las solicitudes de inscripción que reciba hasta la fecha en que este Reglamento sea publicado en la GACETA OFICIAL.
La Comisión Organizadora dispone de un plazo de sesenta días consecutivos, a partir de la fecha de publicación, para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refiere este artículo. Este pronunciamiento debe ser comunicado por escrito al interesado.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 55.- A fin de que sea publicado en la GACETA OFICIAL en el mes de enero de cada año, la Junta Directiva Nacional del Colegio suministrará al Ministerio de Relaciones Interiores una lista que contenga en orden alfabético por apellidos, los nombres de los periodistas inscritos en el Colegio y en el Instituto de Previsión Social del Periodista hasta el 31 de diciembre del año anterior.
Los periodistas que comprueben haber cumplido los requisitos de Ley no estarán impedidos de ejercer la profesión, aún cuando no aparezcan en la referida lista.
Artículo 56.- Se deroga el Decreto Nº 1.322 de fecha 27 de junio de 1973.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco. Años 166º de la Independencia y 117º de la federación. (L.S.) CARLOS ANDRES PEREZ –
Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.) OCTAVIO LEPAGE; El Ministro de Educación (L.S.) LUIS MANUEL PEÑALVER; El Ministro del Trabajo (L.S.) ANTONIO LEIDENZ; El Ministro de Justicia (L.S.) ARMANDO SANCHEZ BUENO; El Ministro de Estado (L.S.) GUIDO GROOSCORS
REGLAMENTO INTERNO DEL
COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS
Artículo 1º.- El Colegio Nacional de Periodistas de Venezuela regirá su funcionamiento por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, el presente Reglamento y los que dictare la Convención Nacional.
Artículo 2º.- Además de las establecidas en la Ley y su Reglamento, son funciones del Colegio:
a) Luchar por una auténtica e integral libertad de prensa y por el libre acceso a las fuentes informativas.
b) Conquistar la democratización de los medios de comunicación y una mayor participación de los periodistas en la conducción de los mismos, en su orientación y en la elaboración y aplicación de su política informativa.
c) La dignificación de la profesión del periodista; la protección y respeto al título y credenciales profesionales; la defensa de sus asociados en casos de detención, juicios o persecución cuando ello ocurra como consecuencia del ejercicio del periodismo o de la defensa de la libertad de información y opinión.
d) El mejoramiento profesional de sus miembros y contribuir a la superación de los estudios de periodismo.
e) La solidaridad con los periodistas perseguidos de otros países, luchar por la unidad de los periodistas de América Latina y establecer relaciones con otras organizaciones similares o internacionales.
CAPITULO II
De los Miembros
Artículo 3º.- Son miembros del CNPV aquellos que sean aceptados como tales según las disposiciones de los artículos 2, 6 y 43 de la Ley.
Artículo 4º.- La inscripción en el CNPV se hará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley.
Artículo 5º.- La Secretaría Nacional de Organización notificará a la Seccional respectiva de la admisión de un nuevo miembro, a los efectos del registro correspondiente y de la cancelación de la cuota de inscripción.
Artículo 6º.- Cuando un miembro de una Seccional se traslade a otra Jurisdicción en razón de su actividad profesional, en el plazo de tres meses deberá solicitar de la Seccional de origen una credencial de traslado donde conste su estado de solvencia.
La Junta Directiva de la Seccional de la nueva jurisdicción, comprobará la validez de la credencial, procederá a su admisión e informará a la secretaría Nacional de Organización.
Artículo 7º.- El Colegio acreditará a sus miembros con un carnet nacional otorgado por la Junta Directiva Nacional, firmado por el Presidente y el Secretario de Organización.
CAPITULO III
De la Organización y su funcionamiento
Artículo 8º.- La Organización del Colegio está establecida en artículo 9º de la Ley; sus órganos son los previstos en el artículo 15 del Reglamento y funcionarán de acuerdo a las disposiciones de la Ley y su Reglamento y de este Reglamento Interno.
SECCION PRIMERA
De la Convención Nacional
Artículo 9º.- La Convención Nacional organizará su trabajo en plenarias y comisiones; las plenarias sólo tratarán de las materias conocidas en las comisiones o las presentadas a través de la Junta Directiva de la Convención, y sus debates se desarrollarán según el sistema parlamentario venezolano.
Artículo 10.- El Comité Organizador de la Convención estará formado por la Junta Directiva de la Seccional sede y corresponderá promover, en colaboración con la Junta Directiva Nacional, el financiamiento de los gastos que ocasione la Convención; organizar su funcionamiento, designar las comisiones de trabajo que estime conveniente, organizar la admisión e impresión de ponencias, llevar el control de los delegados, presentar un informe de su gestión ante la Convención y un balance económico ante la Junta Directiva Nacional.
Los cheques, balances y demás documentos relativos al manejo de los fondos de la Convención serán firmados por el Secretario General y el Secretario de Finanzas de la Seccional sede, quienes actuarán como Presidente y Tesorero del Comité Organizador.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 11.- La Junta Directiva Nacional tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo y estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Relaciones, un Secretario de Asuntos Profesionales, un Secretario de Mejoramiento Profesional, Cultura y Deportes, un Secretario de Comunicación, un Secretario de Publicaciones, un Secretario de Documentación y ocho suplentes.
Artículo 12.- Las funciones de los miembros de la Junta Directiva Nacional son las siguientes:
1) El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, presidirá las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva Nacional, coordinará el trabajo de las Secretarías, velará por el cumplimiento de la Ley de Ejercicio del Periodismo, su Reglamento y de las decisiones de los organismos nacionales del Colegio, firmará el Libro de Actas con el Secretario correspondiente y los cheques y demás documentos relativos al manejo de fondos, junto con el Secretario de Finanzas.
2) El Vice-Presidente suplirás las fallas temporales y absolutas del Presidente y hará las veces de éste en tales oportunidades. Vigilará que sean periodistas colegiados quienes ejerzan las funciones respectivas previstas en la Ley.
3) El Secretario General coordinará las relaciones y actividades entre la Junta Directiva Nacional y las Juntas Directivas Seccionales. Organizará y mantendrá al día el Registro Nacional de Publicaciones previsto en el Reglamento de la Ley.
4) El Secretario de Organización mantendrá al día el Registro Nacional de los miembros del Colegio y lo enviará en enero de cada año al Ministerio de Relaciones Interiores a los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial; recibirá las peticiones de ingreso de nuevos miembros y organizará el examen e investigación de la documentación recibida; suscribirá junto con el Presidente los carnets de los colegiados en todo el país y responderá de su oportuna distribución; procesará las peticiones de traslado de una Seccional a otra y recogerá los documentos y testimonios necesarios para instruir los expedientes que la Junta Directiva Nacional someta a la consideración del Tribunal Disciplinario Nacional.
5) El Secretario de Finanzas administrará los bienes del Colegio; presentará a la JDN el presupuesto anual; elaborará planes ordinarios y extraordinarios de actividades financieras; recabará las cuotas de las Seccionales; presentará un informe semestral ante la Junta Directiva Nacional y un balance general ante la Convención Nacionbal y firmará junto con el Presidente los cheques y demás documentos relativos al manejo de los fondos.
6) El Secretario de Relaciones promoverá la cooperación con organizaciones similares de otros países, y en especial con las de América Latina, fomentará las relaciones con el SNTP y con los Círculos de periodistas especializados; establecerá relaciones con otros colegios profesionales o similares y presentará plan para la proyección del Colegio en instituciones públicas y privadas.
7) El secretario de Asuntos Profesionales levantará y mantendrá al día los estudios sobre las condiciones socioeconómicas de los periodistas; elaborará el proyecto de tabla de salarios mínimos para la consideración de la Junta Directiva Nacional; servirá de enlace con las empresas públicas y privadas para la obtención de empleos, en colaboración con la Junta Directiva Seccional respectiva, y abrirá y mantendrá al día el Libro de Inscripciones de corresponsales y de otros periodistas extranjeros autorizados legalmente para ejercer provisionalmente la profesión en Venezuela.
8) El Secretario Mejoramiento Profesional, Cultura y Deportes procurará el concurso de Universidades y demás institutos de Educación Superior en los planes del Colegio para la nivelación académica; organizará cursos de reciclaje profesional y buscará la cooperación nacional e internacional necesaria a estos propósitos; informará a la JDN de los proyectos de creación de nuevos premios de periodismo o reforma de las tasas de los ya existentes, y vigilará que éstos se otorguen según las normas del Colegio.
9) El Secretario de Comunicaciones garantizará la difusión de los Acuerdos y Resoluciones de la JDN así como de sus más importantes actividades; promoverá la difusión de la revista “El Periodista”, órgano nacional del CNP; editará un boletín para la divulgación entre las seccionales y coordinará con éstas la difusión de actividades en el órgano central del Colegio.
11) La Secretaría de Publicaciones presentará planes editoriales a la JDN y responderá de su ejecución, así como de la periódica edición de la revista “El Periodista”.
12) La secretaría de Documentación mantendrá en orden el archivo y la documentación del Colegio; llevará las actas de las sesiones de la JDN, vigilará que se mantenga al día la correspondencia de la Directiva y coordinará las labores de secretaría.
SECCION TERCERA
De las Seccionales
Artículo 13.- Las Seccionales funcionarán y estarán organizadas de acuerdo a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley y a la Sección Tercera del Capítulo II del Reglamento.
Artículo 14.- Cuando la Junta Directiva Seccional le corresponda un mayor número de cargos, éstos recibirán la misma denominación establecida para la Junta Directiva Nacional y de acuerdo con las necesidades de cada Seccional.
Artículo 15.- Las Seccionales deberán enviar informes semestrales a la JDN acerca de sus actividades y con especial referencia al estado financiero.
Artículo 16.- La Seccional que adeude a la Junta Directiva Nacional tres o más cuotas mensuales acordada por la Convención, el, o los responsables de esta anomalía serán objeto de un voto de censura por parte de la Convención.
SECCION CUARTA
De los organismos disciplinarios
Artículo 17.- El Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales funcionarán de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 38 y todos los del Capítulo III del Reglamento de la Ley, y en el Reglamento Interno de los tribunales Disciplinarios aprobados en la Convención.
CAPITULO IV
De las elecciones
Artículo 18.- Las elecciones del Colegio se realizarán de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley, y en el Reglamento de Elecciones que apruebe la Convención Nacional.
CAPITULO V
El Símbolo del Colegio
Artículo 19.- El uso del Símbolo del Colegio se regirá por un Reglamento que deberá dictar la Junta Directiva Nacional.
CAPITULO VI
De los Círculos
Artículo 20.- En aquellas seccionales donde existan siete o más miembros del Colegio que trabajen alguna especialidad periodística, podrán formarse Círculos de Periodistas de esa especialidad.
Artículo 21.- El Colegio sólo reconocerá a aquellos Círculos que cumplan con los requisitos establecidos por el mismo.
CAPITULO VII
De la Previsión Social
Artículo 22.- Los representantes del Colegio ante el Directorio del Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP) deberán presentar trimestralmente un informe de su gestión ante la Junta Directiva Nacional y llevar al seno del Directorio las orientaciones que en materia de previsión social acuerde la Junta Directiva Nacional.
Artículo 23.- En cumplimiento del numeral 5º del artículo 37 del Reglamento de la Ley, las Juntas Directivas Seccionales prestarán toda su colaboración al IPSP y a los delegados del Colegio ante el Directorio de ese Instituto, y presentará por intermedio de estos últimos los planteamientos que estimen necesarios.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- Las dudas con respecto a la interpretación de uno o varios artículos de este Reglamento serán resueltas por la Convención Nacional, pero entre tanto, tendrá validez de interpretación de la Junta Directiva Nacional.
Artículo 25.- Este Reglamento entra en vigencia a partir del día de su aprobación por la Primera Convención del Colegio Nacional de Periodistas, reunida en Caracas los días 3,4 y 5 de septiembre de 1976.
Artículo 26.- Este Reglamento sólo podrá ser reformado por una Convención Nacional y las propuestas en ese sentido deberán hacerse antes de la Convocatoria de la respectiva Convención, por tres Seccionales o más, a la Junta Directiva Nacional, a los fines de incluirlas en el temario.
REGLAMENTO ELECTORAL
Del Colegio Nacional de Periodistas
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1 - El presente Reglamento rige las elecciones para designar a la Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, Delegados a la Convención Nacional, Juntas Directivas Seccionales y Tribunales Disciplinarios Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, así como los órganos de dirección del Instituto de Previsión Social del Periodistas (IPSP), de los Fondos Regionales de Previsión Social y de los Círculos de Periodistas Especializados adscritos al CNP.
Artículo 2 - El voto es directo y secreto. Para la provisión de cargos en todas las instancias señaladas en el artículo anterior, excepto el Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales, se aplicará un sistema mixto que combina la uninominalidad con la representación proporcional de las minorías, mediante la aplicación del cuociente electoral, en la forma que lo estipulan la Ley y este Reglamento.
Artículo 3 - Tienen derecho a elegir y ser elegidos todos los miembros del Colegio que no estén incursos en violación al articulado de la Ley de Ejercicio del Periodismo y cuyos nombres y apellidos aparezcan en el registro oficial de miembros actualizado por la Junta Directiva Nacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los organismos Electorales
Sección Primera
Comisión Electoral Nacional
Artículo 4 - Para los efectos de organización, control y orientación del proceso electoral nacional del CNP, así como de supervisión e instancia de apelación en los procesos electorales de las seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodistas y Fondos Regionales de Previsión Social, funcionará la Comisión Electoral Nacional, que estará integrada por tantos miembros como lo establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral designados por la Convención Nacional de Periodistas o en su defecto por el Secretariado Nacional de Periodistas. En la Comisión Electoral nacional estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro del Colegio.
Parágrafo primero – La Convención Nacional del CNP o en su defecto, el Secretariado Nacional, recibirá el Juramento de los miembros de la Comisión Electoral nacional.
Parágrafo segundo – La Comisión Electoral Nacional se instalará en los quince (15) días siguientes a su juramentación.
Parágrafo tercero – Corresponderá al Presidente dirigir las reuniones de la Comisión, así como certificar las actuaciones del organismo en compañía del Secretariado.
Parágrafo cuarto – Los suplentes cubrirán las faltas temporales o definitivas de los miembros principales.
Parágrafo quinto – Los miembros de la Comisión Electoral nacional están totalmente inhabilitados para postularse a ningún cargo uninominal o por planchas, pero podrán candidatearse como Delegados a la Convención nacional.
Artículo 5 - La Comisión Electoral Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Convocar públicamente a elecciones para designar la Junta Directiva Nacional, el tribunal Disciplinario Nacional y los Delegados a la Convención nacional.
b) Fijar la fecha de las Elecciones, las cuales se celebrarán por lo menos un mes antes que expire el mandato de la Junta Directiva Nacional.
c) Evacuar las consultas de carácter electoral que le sean formuladas.
d) Llevar el archivo del proceso electoral para su registro y conservación.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral y enviarlo a la Junta Directiva Nacional para su aprobación y ejecución.
f) Supervisar los procesos electorales de las Seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodistas y Fondos Regionales de Previsión Social.
g) Intervenir en aquellos procesos respecto a los cuales le sean presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley, SU Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral.
h) Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las Comisiones Electorales Seccionales así como por los órganos electorales de los Círculos Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social
i) Resolver los casos no previstos en este Reglamento.
Artículo 6 – La Comisión Electoral Nacional enviará a las Comisiones Electorales Seccionales todo el material necesario para el cumplimiento del proceso, por lo menos quince (15) días antes del acto de votación.
Artículo 7 - Toda modificación de fecha del acto electoral nacional del CNP podrá ser acordada únicamente por la Comisión Electoral Nacional. En el caso de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, lo hará el órgano correspondiente.
Sección Segunda
Comisiones Electorales Seccionales
Artículo 8 - Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en las Asambleas Seccionales Respectivas.
Artículo 9 - Las Comisiones Electorales Seccionales estarán integradas por la cantidad de miembros que establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral. Estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro de la seccional respectiva.
Parágrafo Primero – Si no hubiese consenso para su escogencia, la votación se hará por planchas y se aplicará el cuociente electoral.
Parágrafo segundo – Los integrantes de las Comisiones Electorales quedan inhabilitados para candidatearse a cargos de elección uninominal o por planchas. Únicamente podrán postularse como candidatos a Delegados a la Convención Nacional.
Artículo 10 - Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en asambleas a partir del mes de febrero de cada año electoral gremial y prestarán su juramento ante la Junta Directiva Seccional respectiva, cuya integración comunicará de inmediato y por escrito a la Comisión Electoral Nacional.
Artículo 11 - Las Comisiones Electorales Seccionales tendrán las siguientes funciones:
a) Convocar a elecciones en su respectiva seccional en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional para designar la Junta Directiva Seccional, el Tribunal Disciplinario Seccional y los Delegados a la Convención Nacional.
b) Convocar, fijar fecha y realizar las elecciones en casos de empates que obliguen a segundas vueltas o en casos excepcionales que obliguen a elecciones seccionales en un año distinto al año en que se celebren las elecciones gremiales nacionales. En este último caso, la Comisión Electoral Seccional deberá solicitar la autorización previa de la Comisión Electoral nacional.
c) Coordinar, organizar, controlar y orientar el proceso electoral seccional.
d) Llevar el archivo del proceso electoral seccional para su registro y conservación y remitir copias a la Comisión Electoral Nacional.
e) Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral seccional y enviarlo a la Junta Directiva Seccional respectiva, para su ulterior conformación y ejecución.
f) Resolver los casos no previstos en esta Sección del Reglamento.
Artículo 12 - De todos los actos que realicen, las Comisiones Electorales Seccionales levantarán un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan sus veces.
CAPÍTULO TERCERO
De los cargos a elegir y el sistema electoral mixto
Artículo 13 - En todas las instancias gremiales se aplicará un sistema electoral que combine la uninominalidad con el sistema de planchas, en resguardo del principio de representación proporcional de las minorías.
Artículo 14 - Para integrar la Junta Directiva Nacional serán elegidos en forma uninominal el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas. Los dos últimos en llave con sus respectivos suplentes. Los restantes seis (6) Secretarios serán postulados en planchas cerradas mediante el sistema de cuociente electoral
Parágrafo único – Corresponderá a la Convención Nacional o, en su defecto, al Secretariado nacional, determinar la denominación de las seis (6) Secretarías de la Junta Directiva Nacional que no estén expresamente especificadas en el artículo 19 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Artículo 15 - Para integrar el Tribunal Disciplinario Nacional se aplicará un sistema que convine la uninominalidad con el sistema de planchas. Se elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los tres (3) restantes por el sistema de planchas. De conformidad con el artículo 24 parágrafo único de la Ley del Ejercicio del Periodismo, dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación en la Convención Nacional, los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional se instalarán y designarán de su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 16 – Las Junta Directivas Seccionales serán integradas de la siguiente manera:
a) Las seccionales con nueve (9) directivos, elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los restantes cinco (5) por planchas cerradas; todos en llave con sus respectivos suplentes.
b) El resto de las seccionales elegirán uninominalmente al Secretario General, al Secretario de Organización y los restantes cargos por planchas, todos en llave con sus respectivos suplentes.
Artículo 17 – Los Tribunales Disciplinarios Regionales se elegirán mediante un sistema que combine la uninominalidad con el sistema de planchas, los tres (3) primeros en forma uninominal y los dos (2) restantes por el sistema de planchas.
Artículo 18 – Para la selección de los Delegados a la Convención Nacional se aplicará el sistema de planchas abiertas, mediante el cual el elector podrá votar en forma uninominal por los candidatos de su preferencia que estén o no en una misma lista, o por una lista en su totalidad.
Artículo 19 – En el caso de los Círculos de periodistas Especializados, el IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, las asambleas respectivas determinarán cuáles serán en forma uninominal y cuáles mediante el sistema de planchas, con el objetivo de garantizar una aplicación armoniosa de la nominalidad con la representación proporcional de las minorías.
CAPÍTULO CUARTO
Del Proceso Electoral
Artículo 20 – El proceso electoral constará de las siguientes fases:
a) Inscripción de candidaturas.
b) Propaganda electoral.
c) Votación.
d) Escrutinios y
e) Proclamación de los candidatos electos.
Sección Primera
De la inscripción de candidaturas
Artículo 21 – Las candidaturas a cargos uninominales o de elección por planchas serán inscritas ante las Comisiones Electorales correspondientes. Las postulaciones recibidas para cargos uninominales serán ordenadas por la Comisión y presentadas públicamente en orden alfabético, mientras que las planchas llevarán el número que soliciten sus postulantes en el orden cronológico en que fueron inscritas. Se entiende por plancha una lista, completa o no, de candidatos a los cargos no uninominales de la Junta Directiva Nacional o Seccional, de los Tribunales Disciplinarios, así como la lista de Delegados a la Convención Nacional
Parágrafo primero – Ningún candidato podrá postularse para cargos diferentes o similares, ya se trate de puestos de elección uninominal o por planchas.
Parágrafo segundo – En todas las instancias, cuando se trate de cargos uninominales, la postulación de los aspirantes se hará de manera individual y no en forma de planchas. En el caso de los cargos uninominales que tienen suplentes, y que se determinan en este Reglamento, las candidaturas sólo serán acompañadas con el nombre del respectivo suplente.
Parágrafo tercero – En todos los casos la llave que forman un candidato principal y un suplente será considerado una fórmula indisoluble, de manera que al resultar electo el titular, automáticamente también lo será su suplente.
Artículo 22 – Al momento de presentar una candidatura individual o por plancha, el o los postulantes designarán un representante y su suplente ante la respectiva Comisión Electoral. Este representante tendrá derecho a actuar como testigo en todos los actos de la Comisión, con derecho a vos en las deliberaciones del organismo. EL Presidente de la Comisión Electoral, o quien haga sus veces, extenderá una constancia con indicaci9ón de la hora y fecha de presentación de las candidaturas.
Artículo 23 – El lapso para la inscripción de planchas será fijado con suficiente antelación por la respectiva Comisión Electoral
Artículo 24 – Mediante escrito dirigido a la respectiva Comisión Electoral, hasta setenta y dos horas antes de la fecha fijada para la votación, el o los representantes podrán modificar parcialmente una plancha que hayan presentado. Si ya han sido impresos los respectivos instrumentos de votación, de dichas modificaciones sólo quedará constancia oficial en las actas respectivas.
Parágrafo único – En el caso de los cargos uninominales, no se admitirá modificación alguna, excepto el retiro de la candidatura, en cuyo caso, el suplente podrá elegir retirarse
Artículo 25 – Para ser aceptadas por la respectiva Comisión Electoral las candidaturas uninominales o por planchas, no requerirán presentar firmas de apoyo, aun que si deberán estar acompañadas por la correspondiente aceptación por parte del postulado o los postulados, así como su compromiso escrito de asumir plenamente las obligaciones que se derivan de su eventual elección y su sometimiento a las sanciones gremiales en caso de incumplimiento.
Sección Segunda
De la propaganda electoral
Artículo 26 – Inmediatamente después de cerrado el período de inscripción, la Comisión Electoral Nacional publicará un aviso con las candidaturas uninominales y planchas inscritas, por lo menos en un diario de circulación nacional. Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que la Comisión considere más adecuados.
Artículo 27 - Las Comisiones Electorales
Artículo 28 – La propaganda electoral cesará cuarenta y ocho (48) horas antes de la hora y días fijados para el inicio de las votaciones.
Parágrafo primero – Se entiende por propaganda electoral toda actividad que exhorte a votar a favor o en contra de alguno de los candidatos postulados.
Parágrafo segundo – Las Comisiones Electorales respectivas solicitarán cooperación a los directores de los medios de comunicación.
Parágrafo tercero – Los colegiados contraventores de esta disposición, serán pasados por la Comisión Electoral respectiva al Tribunal Disciplinario correspondiente.
Parágrafo cuarto – La propaganda electoral será retirada del recinto de votación veinticuatro (24) horas antes de la hora señalada para la votación.
Parágrafo quinto – se prohíbe el uso de materiales que deterioren el espacio físico de las sedes gremiales.
Sección tercera
De las votaciones
Artículo 29 – Los miembros del Colegio votarán en la Seccional donde aparezcan registrados para la fecha de la convocatoria de elecciones.
Artículo 30 – La lista de electores y elegibles estará formada por los colegiados que estén inscritos hasta el mes de abril del respectivo año electoral, y será presentada, sellada y suscrita por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo primero – En caso de error u omisión, el elector podrá ejercer su derecho previa presentación de constancia expedida por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo segundo – La Junta Directiva Seccional está en la obligación de presentar a la Comisión Electoral, a los colegiados incursos en violación del articulado de la Ley.
Artículo 31 – Los electores podrán pagar sus cuotas atrasadas hasta diez (10) días antes de las elecciones,
Parágrafo primero – Los electores que deban cancelar las cuotas atrasadas durante los últimos treinta (30) días antes de las elecciones, deberán hacerlo personalmente. En ese período, la Secretaría de Finanzas puede hacer pagos hechos a través de terceras personas.
Parágrafo segundo – Las seccionales están obligadas a colocar en sus sedes con suficiente antelación, los listados de miembros solventes. La publicación en los medios impresos será optativa de cada seccional, dependiendo de sus posibilidades financieras y otras consideraciones de exclusivo interés gremial.
Artículo 32 – Antes de votar, todo elector deberá identificarse con su cédula de identidad o con el carnet del Colegio Nacional de Periodistas. No se aceptará ningún otro documento.
Artículo 33 – La Comisión Electoral Seccional o la Mesa, según sea el caso, tendrá una lista de votantes correspondiente a esa Mesa, en la cual figurarán el nombre y número de votantes, su cédula de identidad y el número del carnet del CNP, y un espacio en el cual el elector estampará su firma autógrafa en señal de haber votado.
Artículo 34 – El acto de votación comenzará a las nueve (9) de la mañana y concluirá a las siete (7) de la noche del mismo día.
Artículo 35 – la votación podrá cerrarse con anterioridad a la hora límite señalada, en caso de haber votado todos los electores inscritos.
Artículo 36 – Para los efectos de la votación, Las Comisiones Electorales organizarán al electorado en mesas ubicadas dentro de su sede gremial. La Comisión Seccional respectiva designará tres (3) funcionarios principales y tres (3) suplentes para cada Mesa de Votación.
Parágrafo primero – dependiendo de las respectivas realidades locales, la seccional que lo considere conveniente podrá disponer la colocación de mesas electorales en los medios de comunicación o lugares de trabajo de alta concentración de afiliados al CNP, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad del voto ni la seguridad del proceso. La decisión corresponderá a la respectiva Comisión Electoral.
Parágrafo segundo – En aquellas seccionales con menos de trescientos (300) colegiados, habrá una sola mesa de votación, y la Comisión Electoral podrá desempeñas las funciones correspondientes a la mesa de votación
Artículo 37 – El día señalado para efectuar las elecciones inmediatamente antes de la hora fijada para iniciar las votaciones, la Comisión Electoral respectiva procederá a sellar las urnas que fueren necesarias y todos sus miembros deberán firmar el precinto y el acta elaborada al efecto. Si alguno de los presentes se negase a firmar, tal circunstancia no invalidará el acto. Cumplida esta formalidad votarán los miembros de la Mesa.
Artículo 38 – En la fecha de la votación, la Mesa Electoral levantará un acta que registrará el desarrollo del proceso, los resultados de los escrutinios y las observaciones de los testigos y fiscales. El acta deberá ser firmada por los miembros de la Mesa y por los testigos.
Artículo 39 – El día de las votaciones, cada elector recibirá dos (2) sobres identificados con el sello de la respectiva Comisión Electoral. EL primero corresponderá a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, y el segundo a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional. El elector votará por los candidatos uninominales y planchas de su preferencia, marcando las casillas o escribiendo el número correspondiente en cada caso. Cuando se trate de planchas, escribirá en letra y/o números la opción de su preferencia. Luego introducirá los instrumentos de votación en cada sobre sellado y los depositará en cada una de las urnas correspondientes.
Artículo 40 –En cada Mesa serán colocados dos (2) urnas electorales: una para depositar los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional y otra para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención nacional.
Artículo 41 – El voto será válido o nulo. No existe otra figura jurídica. Los miembros de la mesa de votación no podrán delegar la facultad de decidir, en caso de dudas, sobre la validez o nulidad del voto escrutado.
Sección cuarta
De los Escrutinios
Artículo 42 – El escrutinio se verificará inmediatamente después de finalizado el acto de votación, levantándose las actas correspondientes, las cuales serán firmadas por los miembros de las mesas y los testigos correspondientes.
Artículo 43 – Tanto Mesas como las Comisiones Electorales escrutarán los votos en el siguiente orden: primero, Junta Directiva Nacional; segundo: Tribunal Disciplinario Nacional; tercero, Junta Directiva Seccional; cuarto, Tribunal Disciplinario Seccional y quinto, Delegados a la Convención Nacional. Escrutados los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y al Tribunal Disciplinario Nacional, la Comisión Electoral suscribirá el acta con sus resultados, cuya copia enviará de inmediato a la Comisión Electoral a través del medio que esta haya dispuesto. Luego procederá a escrutar el resto de los votos y a emitir una segunda acta.
Artículo 44 – En el caso de los cargos uninominales, resultará ganador aquel candidato que en números absolutos haya obtenido la más alta votación frente a sus competidores. En caso de empate se procederá a una segunda vuelta.
Artículo 45 – En el escrutinio final, en cuanto a los cargos de elección por planchas, la Comisión Electoral nacional o la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, dividirá los votos obtenidos por cada plancha, tantas veces como cargos haya que adjudicar. Luego se asignarán los cargos en el orden cuantitativo de los cuocientes, proclamando para ocuparlos a los candidatos de las planchas respectivas. La adjudicación comenzará en cada plancha para el primer candidato y su respectivo suplente postulado en ella y se continuará en el orden de postulación.
Parágrafo único: En el caso de dos cuocientes iguales, el cargo se asignará a la plancha que obtenga mayor número de votos. Si hay empate en el número de votos, se repetirán las elecciones para este caso.
Artículo 46 – Las actas se elaborarán por duplicado. Las mesas de votación enviarán el original a la Comisión Electoral Seccional, la cual expedirá las copias certificadas que requieran los miembros de las mesas
Artículo 47 – Al concluir el escrutinio, los funcionarios electorales trasladarán el material y las actas respectivas al local señalado por la Comisión Electoral correspondiente, donde se realizará el acto de totalización y se levantará un acta. Las actas serán enviadas a la Comisión Electoral Nacional con todos los recaudos en un término no mayor de veinticuatro (24) horas. La Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, harán los cómputos correspondientes y determinarán los candidatos electos.
Artículo 48 – Concluida la determinación de los directivos electos, la Comisión Electoral hará su proclamación pública. A nivel Seccional, la proclamación será hecha por la respectiva Comisión Electoral Seccional.
Sección quinta
De la proclamación
Artículo 49 – Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional se juramentarán en la Convención Nacional que inmediatamente se convoque.
Parágrafo único – Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Seccional y el Tribunal Disciplinario Seccional, se juramentarán el 27 de junio del año electoral, ante la Comisión Electoral Seccional.
CAPÍTULO QUINTO
De las impugnaciones
Artículo 50 – La impugnación de cualquier acto electoral deberá hacerse por ante la Secretaría de la Comisión Electoral Nacional dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la proclamación.
Artículo 51 – La Comisión Electoral Nacional decidirá sobre la impugnación en un lapso de diez (10) días hábiles y en caso de decretar la nulidad de cualquier acto electoral ordenará la repetición del mismo en un lapso no mayor de quince (15) días consecutivos, contados después de haber tomado la decisión de nulidad. Toda decisión de nulidad debe hacerse pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción.
Artículo 52 – Cuando se trate de denuncias durante el proceso electoral y antes de las votaciones sobre la violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo o de este Reglamento, la Comisión Electoral nacional actuará con la urgencia del caso y tomará las decisiones correspondientes, las cuales deben ser acatadas por la Respectiva Comisión Electoral Seccional o por el órgano autorizado del respectivo Círculo de Periodistas Especializado o del Instituto de Previsión Social del Periodista o del Fondo Regional de Previsión Social.
Artículo 53 – Las Comisiones Electorales cesarán en sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al acto de proclamación, salvo que se produzca alguna demanda de impugnación. En este lapso deberá entregar a la Junta Directiva respectiva del Colegio, a los efectos de archivo, sus Libros de Actas, los expedientes y todo el material electoral y participarán del cese de sus funciones
Parágrafo único – La Comisión Electoral Nacional cesará en sus funciones durante la Convención Nacional, una vez que haya juramentado a las nuevas autoridades nacionales del CNP.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones Finales
Artículo 54 – La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Seccional podrán, a sus respectivos niveles, solicitar la asesoría técnica y el apoyo logístico del Consejo nacional Electoral u otros entes públicos y/o privados que coadyuven al eficaz desarrollo de los procesos electorales, siempre y cuando dicha solicitud tenga el respaldo de la mayoría calificada de la correspondiente comisión.
Artículo 55 – Las fechas de los procesos en los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, serán fijadas por sus órganos correspondientes.
Artículo 56 – Los miembros de las Comisiones Electorales de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, no podrán ser candidatos a ningún cargo directivo. Únicamente podrán postularse como delegados a la Convención Nacional del CNP.
Artículo 57 – Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, así como por las Resoluciones de la Convención Nacional del CNP.
Reglamento Electoral Modificado y aprobado por el XXXVI Secretariado Nacional del CNP, convocado por la Junta Directiva Nacional y realizado el 29 de marzo del 2001, en la Sede del CNP Seccional Zulia en la ciudad de Maracaibo.
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